Informalidad Minera En Colombia
Prospero1279 de Julio de 2013
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1. LA INFORMALIDAD DE LA MINERÍA EN COLOMBIA
A partir de la Ley 20 de 1969 la minería empieza un proceso de ajuste a nuevas realidades siendo declarada de utilidad pública y de interés social la industria en sus ramas de exploración, explotación, bene¬ficio, transporte y procesamiento. Además, la ley extinguió los derechos de los particulares sobre las minas, salvo que ellos, en un plazo de tres años las declararan ante el ministerio del ramo. Sin embargo, no fue superada con esta ley la informalidad del sector, prueba de ello es que el primer Código de Minas, el Decreto 2655 de 1988 contempló el tema de la informalidad o ilicitud de la explotación minera.
Con la Ley 141 de 1994, Artículo 58, en los casos de explotaciones mineras de hecho, se confirió un término de seis meses para la legalización, y quedaba el Ministerio de Minas en la obligación de legalizar dichas explotaciones. Esta ley fue reglamentada por el Decreto 2636 de 1994 y su tiempo prorrogado por el artículo 127 del Decreto 2150 de 1995: Dentro del citado término las autoridades ambientales y mineras competentes estarán obligadas a agotar todos los trámites que sean del caso, en las actuaciones iniciadas para legalizar explotaciones mineras de hecho. Para tal propósito, la viabilidad ambiental y plan de manejo ambiental de que trata el artículo 3o literales e) y f) del Decreto 2636 de 1994 tendrán la fuerza y efectos de una licencia ambiental. Como parte de la asistencia técnica a que tiene derecho el interesado en el trámite, la autoridad ambiental competente diseñará el respectivo plan de manejo ambiental.
El actual código de minas, ley 685 de 2001 contempló también procesos de legalización y estableció un régimen de transición en su Artículo 165: “Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1°) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código.”
El Artículo 165 de la Ley 685 de 2001, fue reglamentado por el Decreto N° 2390 del 24 de octubre del 2002, el cual en su artículo 14 consagró: “Mientras la solicitud de legalización presentada por explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional no haya sido resuelta por la autoridad minera delegada competente, no habrá lugar a suspender las labores de explotación, a decomisar el mineral explotado, ni a proseguir la acción penal a que se refiere el artículo 338 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
Después de la Ley 20 de 1969 Colombia se acerca a medio siglo de informalidad en la explotación minera y aún no se han podido resolver los problemas de ilicitud.
2. LA INFORMALIDAD EN EL SECTOR AMBIENTAL
De la anterior situación no ha sido ajeno el sector ambiental, de tal manera que el Decreto 1753 de 1994, en su Artículo 38 estableció un Régimen de transición para acomodarse a las disposiciones vigentes.
Pero igual que lo ocurrido con la normativa minera, las disposiciones transitorias para superar la informalidad no dieron el resultado esperado y por eso el Decreto 1728 de 2002 volvió a contemplar este proceso, situación que se repite con el Decreto 1180 de 2003 y los decretos 1220 de 2005 y 500 de 2006.
3. EL PAGO DE REGALÍAS Y LA
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