LA VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO
Elena LijarcioApuntes2 de Mayo de 2017
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LA VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO
DEFINICIÓN DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
En este trabajo vamos a abordar dos bienes jurídicos distintos dependiendo de la habitualidad con la que se ejerza la violencia. Siguiendo esto, por un lado encontramos el bien jurídico de los delitos correspondientes con el maltrato ocasional recogido en el artículo 153 el cual es la integridad física o psíquica que tiene rango constitucional recogido en el artículo 15 de la CE, según el cual: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.
Por otro lado, el bien jurídico de los delitos correspondientes con el maltrato habitual recogido en el artículo 173, que es la integridad moral el cual tiene rango constitucional y se recoge en el artículo 15 de la CE al igual que el anterior.
SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO
En el caso de la violencia doméstica o familiar, el sujeto activo y el sujeto pasivo coinciden y estos podrían ser el cónyuge, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la misma casa de la víctima, y persona que tenga relación de pareja.
En el caso de la violencia de género, el papel de sujeto activo le corresponde al varón que debe ser o haber sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, mientras que el papel de sujeto pasivo le corresponde a la mujer que sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor según el artículo 153.1 de CP.
LA LEY 1/2004, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO
La ley 1/2004, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, pretende prevenir, sancionar y erradicar esta clase de violencia y prestar asistencia a sus víctimas. Se trata de una ley multidisciplinar ya que está enfocada tanto a la educación del ciudadano mediante los medios de comunicación, sistema educativo y ámbito sanitario con la finalidad de prevenir esta situación, como la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y jurídicos.
Según el art. 1.1, la Ley Integral “tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia, y comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”.
La ley integral supuso un punto de inflexión en el tratamiento jurídico penal de la violencia contra las mujeres pues ésta se desliga de la violencia doméstica y pasa a considerarse como un tipo específico de violencia social vinculado al sexo de la víctima, es decir, al hecho de ser mujer.
La incorporación de “género” al CP, ha hecho que surjan 2 posturas:
- La primera postura defienden esta incorporación de genero
- La segunda postura, está en contra de este concepto, incluso llegando a tacharlo de inconstitucional, basándose en que daña los principios de igualdad, culpabilidad y proporcionalidad.
Esta ley supuso la modificación de una serie de aspectos del Código Penal:
- Se convierten en delito las faltas de lesiones es decir, las lesiones que no requieran asistencia facultativa o que sean simples golpes o malos tratos de obra, cuando los hechos recayeren sobre cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 173.2 (El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica).
- Se convierte siempre en delito la amenaza leve o la coacción leve cuando se dirige contra mujer vinculada afectivamente al agresor o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor según el artículo 171.4 a 171.6 :
.4 El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
.5 El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
.6 No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
- En el caso de los demás sujetos mencionados en el artículo 173.2 se convierte en delito la amenaza leve cuando se realiza con armas.
- El artículo 173.2 convierte en delito contra la integridad moral el ejercicio de las violencias físicas o psíquicas contra las personas allí mencionadas, cuando se haga “habitualmente”. En el artículo 173.3 se define que debe entenderse por “habitualidad” en este ámbito.
- Las personas a las que se refiere el artículo 173.2 son: El cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al agresor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, las personas amparadas en cualquier otra relación por la que se encuentren integradas en el núcleo de convivencia familiar, así como las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodias o guardia en centros públicos.
ARTÍCULO 153
El artículo 153 del Código Penal establece lo siguiente:
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
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