LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
Yerly AntónInforme22 de Abril de 2016
2.561 Palabras (11 Páginas)421 Visitas
LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE:
Se regula el transporte terrestre mediante su respectiva ley a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional, además de la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
Asimismo, es importante señalar que el artículo 156 de la CRBV establece que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura. En este orden de ideas, también el artículo 178, de la CRBV dispone que es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros. Además, el Numeral 1 del artículo 332 de la CRBV prescribe que el Ejecutivo Nacional de conformidad con la ley, organizará un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil; al cual estará adscrito el cuerpo técnico de vigilancia del tránsito y transporte terrestre.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: (Ley del tránsito y transporte terrestre)
La responsabilidad administrativa por infracciones en materia de transporte terrestre será establecida por la autoridad competente, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los estados o a los municipios. (Art 198)
A tal fin, la autoridad competente que conozca de un accidente de tránsito terrestre que produzca daños materiales, debe: (Art 200)
- Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en esta Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
- Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
- Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre.
- Realizar las experticias necesarias para determinar si los conductores implicados o las conductoras implicadas en el accidente de tránsito se encuentran bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
El procedimiento de multa se inicia con la imposición de la misma, la cual deberá contener la citación del presunto infractor, para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la autoridad competente que la practicó. Cuando la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que conste en el expediente respectivo las diligencias practicadas. (Art 201)
El acto de comparencia se llevará a cabo a la hora y fecha fijada en la boleta de citación, y en el mismo el presunto infractor, presentará su descargo en forma oral o escrita, o admitirá la infracción imputada. (At 202)
Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa o admita la infracción imputada y proceda a su pago, se dará por concluido el procedimiento administrativo. (Art 203)
Si por el contrario, en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas. (Art 204)
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto de comparencia, cuando el presunto infractor compruebe el pago de la multa o admita la infracción imputada y proceda a su pago; o dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, la autoridad administrativa competente dictará su decisión, confirmando o revocando la sanción impuesta. (Art 205)
Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional. (Art 206)
La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo, y la consecuente responsabilidad de los funcionarios o funcionarias involucrados conforme a la ley. (Art 207)
La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en caso de que este no se haya presentado al acto de comparecencia. (Art 208)
PROCEDIMIENTO CIVIL: (Ley del tránsito y transporte terrestre)
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. (Art 212)
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho
PROCEDIMIENTO PENAL: (Ley de transporte terrestre)
Todo procedimiento penal que derive de accidentes de transporte terrestre, se desarrollará conforme con lo establecido9 en el Código Orgánico Procesal Penal. (Art 213)
El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre apoyará a la autoridad competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar, bajo la dirección del Ministerio Público, las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas. Investigación técnica de los accidentes de transporte terrestre. (Art 214)
A los efectos de la investigación técnica, científica y criminalística de los accidentes de transporte terrestre, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre creará y mantendrá con carácter nacional, los laboratorios y equipos necesarios para el cabal desempeño de sus funciones. (Art 215)
LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS: (Ley del tránsito y transporte terrestre)
Las sanciones administrativas se pueden clasificar de esta manera:
- Muy graves: (Art 173)
Este es un tipo único, que incluye la realización de competencias de velocidad o “piques”. Se sanciona con 100 U.T.
- Graves: (Art 169)
Se sancionan con 10 U.T., y podemos contar entre ellas:
- Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia o título profesional correspondiente.
- Desatender las indicaciones de los semáforos.
- Conducir vehículos sobrepasando el límite permitido de velocidad.
- Conducir vehículos estando incapacitado físicamente para ello.
- Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
- Conducir vehículos poniendo en peligro la circulación de otros vehículos debidamente señalizados para ser usados por personas con discapacidad o en labores de enseñanza de conducción.
- Conducir vehículos desprovistos de los dispositivos de control, equipos o accesorios de uso obligatorio, relativos a las condiciones de seguridad o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento o no cumplan con las normas y demás características técnicas previstas en el Reglamento de esta Ley.
- Conducir vehículos utilizando equipos de comunicación, con excepción del dispositivo de manos libres.
- Prestar el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en unidades no aptas o en vías prohibidas para su circulación.
- Las personas que, en ejercicio de la autoridad administrativa, ordenen la colocación de señales y dispositivos de control de tránsito terrestre o efectúen demarcaciones, que no cumplan con las disposiciones nacionales e internacionales establecidas a tal efecto.
- Los propietarios y las propietarias o conductores y conductoras que modifiquen o alteren los elementos y condiciones de seguridad de fabricación de los vehículos, sin la autorización correspondiente.
- Menos Graves: (Art 170)
Se sancionan con 5 U.T., y podemos contar entre ellas:
- Circular sin placas identificadoras o con las placas que no correspondan al vehículo, o con diseños distintos a los establecidos por la autoridad competente.
No haber realizado el respectivo trámite del vehículo ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
- Circular con vehículos que no se encuentren amparados por pólizas de seguro vigente previstas en La Ley.
- Conducir vehículos que superen los límites permitidos por las normas sobre contaminación por fuentes móviles o por ruidos, sean estos últimos producidos directamente por el vehículo o por sus ocupantes.
- Prestar el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en días u horarios no permitidos.
- Prestar servicios conexos sin estar autorizados conforme a la Ley y su Reglamento.
- Cobrar tarifas de servicio público de transporte terrestre de pasajeros y pasajeras no establecidas por la autoridad competente.
- Excederse en el cobro de tarifas por concepto de remolque según tipología de vehículos o por el servicio de estacionamientos para la guarda y custodia de vehículos a la orden o procesados por las autoridades administrativas.
- Las personas obligadas conforme a la Ley y su Reglamento a notificar la desincorporación de vehículos del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
- Estacionar en lugares prohibidos por el Reglamento de la Ley o en zonas demarcadas y señalizadas para vehículos y equipos de emergencia y prevención, u obstruir sus accesos.
- Usar en los lugares destinados para la colocación de las placas identificadoras, placas o distintivos no autorizados o que obstruyan la visibilidad de las mismas.
- Utilizar en los vehículos, que no sean calificados como de emergencia, luces, faros, sirenas, señales audibles u otros implementos que hagan presumir se trata de situaciones de emergencia, o induzcan a confusión a los demás usuarios y las usuarias de las vías públicas.
- Transportar niños o niñas menores de diez (10) años de edad, en el asiento delantero del vehículo.
- Reservarse sin autorización espacios de vía pública con fines personales o comerciales.
- El exceso de personas en el servicio de transporte terrestre público y privado de pasajeros y pasajeras en las rutas que establezca el Reglamento de la Ley.
- Los conductores y conductoras de motocicletas que:
- Circulen entre canales o paralelamente a otro vehículo en movimiento, a más de sesenta kilómetros por hora (60 kph).
- Circulen cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente a centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.
- Transporten más de dos (2) personas.
- Transporten carga con peso mayor de noventa kilogramos (90 Kgs), a menos que estén especialmente acondicionadas para ello.
- Transporten carga u objetos cuyo volumen dificulte la conducción del vehículo.
- Circulen o estacionen por áreas destinadas para los peatones u otros modos no motorizados.
- Conduzcan en contra vía.
- No utilicen de los cascos o elementos de protección.
Hasta tanto la autoridad competente en la materia no establezca en las autopistas y vías de circulación rápida un canal exclusivo para la circulación de motociclistas, estos deberán circular por el canal de hombrillo, quien contravenga esta disposición será sancionado o sancionada con cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), de acuerdo a lo establecido en este artículo.
...