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Ley De Los Servicios De Vialidad, Tránsito Y Transporte Del Estado De Jalisco


Enviado por   •  23 de Octubre de 2013  •  27.683 Palabras (111 Páginas)  •  555 Visitas

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Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

NUMERO 17167.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO I

Del objeto de la Ley

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto:

I. Regir el tránsito en el Estado de Jalisco para establecer el orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas abiertas a la circulación, que no sean de la competencia federal;

II. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la infraestructura vial, la infraestructura carretera y el equipamiento vial;

III. Determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte; y

IV. Establecer la coordinación del Estado y los municipios para integrar y administrar el sistema de vialidad, tránsito y transporte, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos son de orden público e interés social, debiéndose aplicar supletoriamente en lo conducente y no previsto, las disposiciones de la Ley que regule el procedimiento ante el Tribunal de lo Administrativo y las instancias que deriven del mismo.

Artículo 2.- Para los efectos de la fracción I, del artículo anterior:

I. Son vías públicas: Las calles, calzadas, avenidas, viaductos, caminos y autopistas, así como las vialidades primarias y corredores de movilidad con prioridad al transporte público y, en general:

a) Los predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal, vehicular y al transporte colectivo; y

b) Los caminos públicos de jurisdicción estatal, destinados temporal o permanentemente al tránsito de personas, semovientes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de los mismos;

II. No tienen el carácter de vías públicas los predios pertenecientes al dominio privado de la Federación, del Estado, de los municipios o de los particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados, así como los bienes de uso común de los condominios;

III. Se denominan vías públicas de comunicación local: Las vías públicas, incluyendo sus construcciones de ingeniería como puentes, alcantarillas, pasos a desnivel y demás elementos de protección, a excepción de aquéllas que comuniquen al Estado con otra u otras entidades federativas, o las construidas en su totalidad o en su mayor parte por la Federación, siempre que éstas no se hubieren cedido al Estado; y

IV. Se entiende por derecho de vía, a la zona afecta a una vía pública en ambos lados de ésta, con las medidas que determine el reglamento correspondiente.

Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Ley regularán:

I. Las acciones tendientes a garantizar a las personas el acceso y aprovechamiento a los servicios de vialidad, tránsito y transporte, en condiciones de higiene, seguridad y continuidad;

II. Las acciones relativas a la construcción, administración y aprovechamiento de las obras de infraestructura afectas a los servicios de vialidad, tránsito y transporte;

III. Las características de los vehículos y sus condiciones operativas, necesarias para permitir su circulación, con base en las normas oficiales mexicanas aplicables;

IV. Los requisitos, condiciones y limitaciones para operar o conducir vehículos;

V. Los requisitos, condiciones, términos y procedimientos para el otorgamiento de las concesiones y permisos destinados a la prestación del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, y en la operación de servicios conexos en el área del derecho de vía; y

VI. Los requisitos y condiciones para establecer y operar servicios conexos.

Artículo 4.- El servicio público de transporte, por su cobertura se clasifica en:

I. Urbano: el que se genera en las áreas que integran un centro de población;

II. Conurbado o metropolitano: el que se proporciona entre las áreas de dos o más centros de población, localizados en distintos municipios, cuando por su crecimiento y relaciones socioeconómicas formen o tiendan a formar una unidad urbana y, para los efectos de las normas constitucionales que disponen su planeación conjunta y coordinada, se consideran como un sólo centro de población;

III. Suburbano: el que se presta entre las áreas de un centro de población y sus poblaciones aledañas alrededor de su zona de influencia; y

IV. Foráneo:

a) Interurbano: el que se proporciona entre centros de población o lugares de áreas rurales, dentro del mismo Municipio; y

b) Intermunicipal: el que se presta entre centros de población localizados en diferentes municipios dentro del Estado.

Artículo 5.- Las acciones relativas a los servicios de vialidad, tránsito y transporte, se regularán mediante los procedimientos administrativos que se establecen en esta Ley y en sus reglamentos. Para tal efecto, se entenderá por:

I. Licencia: La autorización que concede el Estado a una persona física, por tiempo determinado, para conducir u operar vehículos, y que se acredita mediante el documento denominado de igual forma;

II. Concesión: El acto administrativo del Estado mediante el cual autoriza a las personas, físicas o jurídicas, a concurrir en la prestación del servicio público de transporte por el tiempo que establece esta Ley, en sus distintas modalidades, o en los servicios conexos a las vías públicas de comunicación local, independientemente del permiso o permisos para la explotación

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