Ley De Los Servicios De Vialidad, Tránsito Y Transporte Del Estado De Jalisco
swimgirl23 de Octubre de 2013
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Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NUMERO 17167.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO I
Del objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Regir el tránsito en el Estado de Jalisco para establecer el orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas abiertas a la circulación, que no sean de la competencia federal;
II. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la infraestructura vial, la infraestructura carretera y el equipamiento vial;
III. Determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte; y
IV. Establecer la coordinación del Estado y los municipios para integrar y administrar el sistema de vialidad, tránsito y transporte, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos son de orden público e interés social, debiéndose aplicar supletoriamente en lo conducente y no previsto, las disposiciones de la Ley que regule el procedimiento ante el Tribunal de lo Administrativo y las instancias que deriven del mismo.
Artículo 2.- Para los efectos de la fracción I, del artículo anterior:
I. Son vías públicas: Las calles, calzadas, avenidas, viaductos, caminos y autopistas, así como las vialidades primarias y corredores de movilidad con prioridad al transporte público y, en general:
a) Los predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal, vehicular y al transporte colectivo; y
b) Los caminos públicos de jurisdicción estatal, destinados temporal o permanentemente al tránsito de personas, semovientes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de los mismos;
II. No tienen el carácter de vías públicas los predios pertenecientes al dominio privado de la Federación, del Estado, de los municipios o de los particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados, así como los bienes de uso común de los condominios;
III. Se denominan vías públicas de comunicación local: Las vías públicas, incluyendo sus construcciones de ingeniería como puentes, alcantarillas, pasos a desnivel y demás elementos de protección, a excepción de aquéllas que comuniquen al Estado con otra u otras entidades federativas, o las construidas en su totalidad o en su mayor parte por la Federación, siempre que éstas no se hubieren cedido al Estado; y
IV. Se entiende por derecho de vía, a la zona afecta a una vía pública en ambos lados de ésta, con las medidas que determine el reglamento correspondiente.
Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Ley regularán:
I. Las acciones tendientes a garantizar a las personas el acceso y aprovechamiento a los servicios de vialidad, tránsito y transporte, en condiciones de higiene, seguridad y continuidad;
II. Las acciones relativas a la construcción, administración y aprovechamiento de las obras de infraestructura afectas a los servicios de vialidad, tránsito y transporte;
III. Las características de los vehículos y sus condiciones operativas, necesarias para permitir su circulación, con base en las normas oficiales mexicanas aplicables;
IV. Los requisitos, condiciones y limitaciones para operar o conducir vehículos;
V. Los requisitos, condiciones, términos y procedimientos para el otorgamiento de las concesiones y permisos destinados a la prestación del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, y en la operación de servicios conexos en el área del derecho de vía; y
VI. Los requisitos y condiciones para establecer y operar servicios conexos.
Artículo 4.- El servicio público de transporte, por su cobertura se clasifica en:
I. Urbano: el que se genera en las áreas que integran un centro de población;
II. Conurbado o metropolitano: el que se proporciona entre las áreas de dos o más centros de población, localizados en distintos municipios, cuando por su crecimiento y relaciones socioeconómicas formen o tiendan a formar una unidad urbana y, para los efectos de las normas constitucionales que disponen su planeación conjunta y coordinada, se consideran como un sólo centro de población;
III. Suburbano: el que se presta entre las áreas de un centro de población y sus poblaciones aledañas alrededor de su zona de influencia; y
IV. Foráneo:
a) Interurbano: el que se proporciona entre centros de población o lugares de áreas rurales, dentro del mismo Municipio; y
b) Intermunicipal: el que se presta entre centros de población localizados en diferentes municipios dentro del Estado.
Artículo 5.- Las acciones relativas a los servicios de vialidad, tránsito y transporte, se regularán mediante los procedimientos administrativos que se establecen en esta Ley y en sus reglamentos. Para tal efecto, se entenderá por:
I. Licencia: La autorización que concede el Estado a una persona física, por tiempo determinado, para conducir u operar vehículos, y que se acredita mediante el documento denominado de igual forma;
II. Concesión: El acto administrativo del Estado mediante el cual autoriza a las personas, físicas o jurídicas, a concurrir en la prestación del servicio público de transporte por el tiempo que establece esta Ley, en sus distintas modalidades, o en los servicios conexos a las vías públicas de comunicación local, independientemente del permiso o permisos para la explotación del servicio público de autos de alquiler, taxis o radiotaxis;
III. Permiso: Autorización que, sin crear derechos permanentes, concede la autoridad competente en atención a ciertos hechos o condiciones de carácter transitorio, para:
a) La circulación, conducción u operación de vehículos; o
b) La prestación del servicio público de transporte, en sus distintas modalidades, para atender por un tiempo determinado el incremento en la demanda por actividades derivadas de acontecimientos y festividades públicas o situaciones de emergencia.
Esta definición no es aplicable al transporte público de alquiler, taxis o radiotaxis;
IV. Subrogación; Es un acto administrativo mediante el cual los organismos públicos descentralizados del Ejecutivo, contratan con los particulares para que presten el servicio público de transporte por un tiempo determinado y bajo las condiciones que marca la ley;
V. Consejo Estatal: Consejo Consultivo de Vialidad, Tránsito y Transporte;
VI. Registro Estatal: Registro Estatal de los Servicios Públicos de Tránsito y Transporte;
VII. Organismo Coordinador: Organismo Coordinador de la Operación Integral del Servicio de Transporte Público; y
VIII. CEIT: Centro Estatal de Investigación de la Vialidad y Transporte.
Artículo 6.- El ordenamiento y regulación de la vialidad, el tránsito y el transporte, tienen como principal finalidad garantizar la integridad y el respeto a la persona, a sus bienes, a los del Estado y municipios, así como al medio natural y al patrimonio cultural del Estado, mediante:
I. El respeto a los derechos de los peatones y usuarios del servicio público de transporte;
II. La determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los conductores de vehículos, así como de los operadores, concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte y de los peatones;
III. El mejoramiento de la seguridad vial;
IV. La promoción del uso ordenado y racional del automóvil;
V. La prestación del servicio público de transporte en forma regular, continua, segura y acorde a las necesidades de la población;
VI. El mejoramiento de las vías públicas y de los medios de transporte;
VII. La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para el desarrollo de actividades turísticas, deportivas y de esparcimiento; y
VIII. La aplicación al tránsito y transporte de criterios y normas ecológicos.
CAPITULO II
De las personas
en sus derechos y obligaciones
Artículo 7.- Todas las personas que, en su calidad de peatones, transiten por las vías públicas, están obligadas a cumplir en lo que a ellos concierne, con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, acatando en lo que corresponda el señalamiento vial, así como las indicaciones que hagan los oficiales o agentes de vialidad y tránsito cuando dirijan el tránsito.
Artículo 8.- Los peatones tendrán siempre el derecho de paso preferencial en los lugares en donde se determine mediante el respectivo señalamiento, así como en aquellos lugares en donde la circulación sea controlada por los oficiales o agentes de vialidad y tránsito, quienes en todo tiempo deberán cuidar por su seguridad y respeto.
Artículo
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