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Ley De Transito


Enviado por   •  27 de Octubre de 2013  •  20.261 Palabras (82 Páginas)  •  269 Visitas

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LEY Nº 6176

CÓDIGO PROCESAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TUCUMÁN

LIBRO I

Disposiciones Generales

TÍTULO I

Del Órgano Jurisdiccional

CAPÍTULO I - Competencia

Artículo 1°.- CARÁCTER. El poder jurisdiccional atribuido a los jueces y tribunales civiles y comerciales, en sus distintos fueros, se ejercerá dentro de los límites de sus respectivas competencias, de acuerdo a las disposiciones de este Código.

Art.2°.- INDELEGABILIDAD. Este poder jurisdiccional no puede ser delegado. Sin embargo, en caso necesario los jueces podrán comisionar a otros la realización de diligencias determinadas, supuesto en el cual los comisionados serán competentes para decidir sobre las cuestiones que se les planteen en el ejercicio de la comisión.

Art.3°.- EN RAZÓN DE MATERIA Y GRADO. La competencia por razón de la materia y del grado se determinará de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por este Código y demás leyes especiales.

Art.4°.- PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD. Cuando la competencia corresponda por razón de la materia o del grado, será improrrogable. La competencia por razón de lugar o de las personas es prorrogable por voluntad de los interesados.

Art.5°.- PRÓRROGA EXPRESA O TÁCITA. La prórroga podrá ser expresa o tácita. Será expresa cuando así lo convinieran las partes. Será tácita, respecto del demandante, por el hecho de la promoción de la demanda; y, respecto del demandado, cuando la contestase, dejase de hacerlo u opusiera excepciones previas sin articular la declinatoria.

Art.6°.- DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA. Toda gestión judicial deberá promoverse ante el juez competente de turno. Cuando de la exposición de los hechos resultara no ser de su competencia, por razón de la materia o del grado, el juez lo declarará de oficio y remitirá la demanda al juez que corresponda. Esta resolución será apelable.

La incompetencia por razón del lugar o de la persona no es declarable de oficio.

Art.7°.- REGLAS GENERALES. La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y los hechos en que se fundara, y no por las defensas opuestas por el demandado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Será juez competente:

1. Cuando se ejercitaran acciones reales sobre inmuebles, el del lugar donde se encuentre el inmueble objeto del litigio.

Si fueran varios con diversa ubicación o si fuera uno solo ubicado en diversas jurisdicciones, el del lugar de ubicación de cualesquiera de ellos o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo esta circunstancia, el del lugar de cualesquiera de ellos, a elección del actor.

La misma regla regirá para las acciones posesorias, de división de condominio, de deslinde, de mensura, de adquisición del dominio por prescripción, de restricciones y límites al dominio, de cobro de créditos hipotecarios y de cancelación de hipotecas.

2. Cuando se ejercitaran acciones reales sobre muebles, el del lugar donde estos se hallaran o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

3. Cuando la acción versara sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el del lugar de la situación de estos últimos según la regla del inciso 1.

4. Cuando se ejercitaran acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente establecido, conforme a los elementos aportados en el juicio, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal de que el demandado se hallara en él, aunque fuera accidentalmente, en el momento de notificarse la demanda.

En caso de ser varios los demandados, con distintos domicilios, el del que elija el actor.

El que no tuviera domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar donde se encontrara o en el de su última residencia.

5. En los pedidos de rectificación o de segundas copias de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

6. En los juicios de alimentos y/o litis expensas, a opción del alimentario, el juez de la residencia habitual del alimentario o del alimentante, el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio si lo hubiera. En idénticas acciones entre cónyuges, el del juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, en trámite o concluido con sentencia sobre alimentos; y en caso de promoverse una acción autónoma, se aplicará el artículo 228, inciso 2, del Código Civil.

7. El del juicio ejecutivo, para entender en el de conocimiento promovido como consecuencia de él.

8. En las tercerías, el de la causa en que se dedujeron.

9. Cuando se ejercitaran acciones respecto a la gestión de tutores o curadores, o relativas a la persona y bienes de incapaces, administración o remoción de la tutela o curatela, el que lo sea para el discernimiento de la tutela o curatela, aunque los bienes estuvieran fuera del lugar que abraza su jurisdicción.

La mudanza de domicilio o residencia del menor o del incapaz o la de los tutores o curadores no altera la competencia.

10. En la declaración de ausencia y en la de fallecimiento presunto, el del último domicilio o residencia conocida del ausente. Si no los hubiera tenido en el país o no se los conociera, lo será el del lugar en que existieran bienes o el que hubiera prevenido, cuando los bienes estuvieran en distintas jurisdicciones.

11. El del domicilio del demandado en las acciones tendientes a obtener la declaración de incapacidad, de inhabilitación y de todas aquellas que se relacionen con el estado de las personas y con los actos del Registro Civil.

12. Tratándose de acciones procedentes de delitos o cuasidelitos, el del lugar donde estos se hubieran cometido o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

13. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse y, no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiera administrado el principal de los bienes.

En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero, si no estuviera especificado el lugar donde éstas deban

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