LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
SLUKER16 de Febrero de 2013
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LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 03-08-2011
Nota de vigencia:
De conformidad con el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, entrarán en vigor a partir del 18 de julio de 2013 (“a los siete años de la publicación” del Decreto señalado):
1. Las reformas a: los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 5o.; la fracción I y el párrafo segundo del numeral 1 de la fracción III del artículo 8o.; el primer párrafo del artículo 45 Bis 3; el artículo 47; el primer y tercer párrafos del artículo 48; el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos y la fracción III del artículo 48-A; el artículo 48-B; el primer párrafo del artículo 78; el artículo 96; las fracciones II a IV del artículo 97; las fracciones I, II en sus incisos a), c) y e), III y IV del artículo 98, y el artículo 99.
2. Las derogaciones de: las fracciones II y V del artículo 3o.; el Capítulo II del Título Segundo con sus artículos del 24 al 38; el Capítulo III Bis del Título Segundo con sus artículos 45-A al 45-T, y el segundo párrafo del artículo 48.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1o.- La presente Ley regulará la organización y funcionamiento de las organizaciones auxiliares del crédito y se aplicará al ejercicio de las actividades que se reputen en la misma como auxiliares del crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a las organizaciones y actividades auxiliares del crédito.
Artículo 2o.- Las organizaciones auxiliares nacionales del crédito se regirán por sus leyes orgánicas y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que establece la presente Ley.
Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la instrumentación de las medidas relativas tanto a la organización como al funcionamiento de las organizaciones auxiliares nacionales del crédito.
Artículo 3o.- Se consideran organizaciones auxiliares del crédito las siguientes:
I. Almacenes generales de depósito;
II. Se deroga.
Fracción II, derogada por DOF 18-07-2006, que seguirá vigente hasta el 18 de julio de 2013:
II. Arrendadoras financieras;
III. (Se deroga).
IV. [Uniones de crédito;]
Nota: Fracción derogada de conformidad con DOF 20-08-2008, por contener referencia a uniones de crédito.
V. Se deroga.
Fracción V, derogada por DOF 18-07-2006, que seguirá vigente hasta el 18 de julio de 2013:
V. Empresas de factoraje financiero, y
VI. Las demás que otras leyes consideren como tales.
Artículo 4o.- Se consideran actividades auxiliares del crédito:
I. La compra-venta habitual y profesional de divisas;
II. La realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero, y
III. La transmisión de fondos.
Artículo 5o.- Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito [o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito].
Párrafo primero, reformado por DOF 18-07-2006, que seguirá vigente hasta el 18 de julio de 2013:
Artículo 5o.- Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero [, o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito].
Nota: Párrafo reformado de conformidad con DOF 20-08-2008. Se deroga la frase “o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito”, por contener referencia a uniones de crédito.
Estas autorizaciones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, o la Comisión en su caso, según la apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento y serán por su propia naturaleza, intransmisibles.
Para el otorgamiento de las autorizaciones que le corresponde otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme al presente artículo, ésta escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.
Párrafo tercero, reformado por DOF 18-07-2006, que seguirá vigente hasta el 18 de julio de 2013:
Tratándose de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.
Dichas autorizaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a las mismas.
Solo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta Ley podrán operar como almacenes generales de depósito [o uniones de crédito].
Párrafo quinto, reformado por DOF 18-07-2006, que seguirá vigente hasta el 18 de julio de 2013:
Sólo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta Ley, podrán operar como almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras [, uniones de crédito] y empresas de factoraje financiero.
Nota: Párrafo reformado de conformidad con DOF 20-08-2008. Se deroga la frase “o uniones de crédito”, por contener referencia a uniones de crédito.
Artículo 5 Bis 1.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicable a las promociones que realicen las sociedades a que se refieren los artículos 3 y 4 de esta Ley, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo 5 Bis 2.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta Ley las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión, escisión y liquidación de las sociedades a que se refieren los artículos 3 y 4 de esta Ley. En estos casos no podrá exceder de seis meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables
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