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La Culpabilidad en el Funcionalismo Radical


Enviado por   •  17 de Febrero de 2022  •  Síntesis  •  819 Palabras (4 Páginas)  •  102 Visitas

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“El Causalismo y la Culpabilidad”

Asignatura: Dogmática Jurídica Penal parte especial

La Culpabilidad en el Funcionalismo Radical

Sabemos que la culpabilidad en el ámbito del derecho penal es un concepto importante; ahora bien, analizaremos el tema de la Culpabilidad en el Funcionalismo Radical dando respuesta a interrogantes como ¿Qué es el funcionalismo radical? o ¿Cuál es su importancia y la relación que tiene con la culpabilidad?

Comenzamos definiendo al Funcionalismo radical que “es una novedosa doctrina para comprender el delito”[1] esta fue creada por el profesor alemán Gunther Jakobs. Se caracteriza por modificar los contenidos y las concepciones jurídico-penales establecidas por el Finalismo hacia una tendencia meramente objetiva y normativa”. Roxin apuesta por una simple reformulación de la teoría de los bienes jurídicos para abarcar, dentro del Derecho penal, estos nuevos desafíos. Esta es una opción como las demás y tiene que ser confrontada con los desarrollos futuros en la sociedad y el Derecho. En resumen, salvo “la crítica dirigida por el finalismo, como extremo ontologicista, por un lado, y el funcionalismo radical, como extremo normativista, por el otro”[2] el resto de la doctrina penal no suele criticar tanto el método elegido por Roxin como más bien los detalles y soluciones individuales a distintos problemas de dogmática penal.

En la metódica de ROXIN respeta la distinción entre “ser” y “deber ser”, o sea, “sin abandonar la realidad social, otorga al Derecho penal una serie de finalidades preventivas controlables y sobre esa base construye una teoría del delito imbuída de estas finalidades y, por lo tanto, abierta a valoraciones para la solución de casos prácticos.[3] Para él, al igual que para la doctrina aún dominante, el “ser” no puede sustituir al “deber ser”; éste último limitaría al primero mediante criterios valorativos y principios como, entre otros, el de lesividad (protección de bienes jurídicos) y el de las finalidades preventivas. La culpabilidad, como categoría penal, privada de toda base empírica, solamente podría ser entendida como “aquella imputación que contenga una expresión de sentido relevante para la comunicación; lo no culpable (o sea, lo que no participa en la comunicación) sería naturaleza[4]” y por lo tanto tampoco sería entraría dentro de la tarea genuinamente penal, sino del Derecho civil o administrativo.

Lo culpable, en el sentido penal equivaldría, entonces, solamente a una imputación por un defecto volitivo, por un déficit de motivación fiel al Derecho, “imputación que es dirigida a la persona: la persona (se descarta, desde el principio, al individuo) sería culpable por el hecho de no haberse procurado por sí misma razones para cumplir las normas sociales y no haber sido fiel a la norma[5]. Sin embargo, el defecto volitivo por sí solo no podría explicar todavía la culpabilidad penal, sino solamente una culpabilidad formal existente en cualquier quebrantamiento de normas vigentes en cualquier tipo de ordenamiento, y ante las cuales existirían distintos tipos de penas disuasorias. “Lo característico de la culpabilidad penal o culpabilidad material sería la imputación de falta de fidelidad a normas legítimas, o sea a normas enmarcadas dentro de un sistema social que trata a los individuos como personas[6].

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