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La interpretación de algunos artículos de la constitución de los Estados Unidos Mexicanos

moreliarInforme30 de Marzo de 2013

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El artículo 103 Constitucional.

Art. 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

De entrada, el artículo 103 establece la competencia a favor de los tribunales de la Federación, de todo lo relativo a la materia de amparo, precisamente al sujetar al control de los tribunales de la Federación, cuanta controversia exista que tenga su origen en violación de garantías individuales.

I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

Esta fracción I establece como motivo para acudir a los tribunales de la Federación, la violación de garantías individuales, entendiendo éstas, como las que otorga la propia Constitución, según indica el artículo 1º, que en la parte a destacar señala: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución,..”

De lo anterior se colige que las garantías individuales el Estado Mexicano asume que las otorga, no que las reconoce, como indicaba el texto de 1857.

II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Con independencia de las Controversias Constitucionales, materia de estudio por separado, las dos fracciones que se comentan resultan innecesarias, puesto que cualquier acto de autoridad, de cualquier tipo, que cause menoscabo en los derechos fundamentales del gobernado, invariablemente podrá ubicarse en los supuestos de la fracción I ya comentada.

El artículo 107 constitucional

ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

El encabezado del artículo 107 Constitucional, establece el principio de prosecución judicial para la atención de los asuntos en los que se impetre el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

Establece el principio de Instancia de Parte, es decir, que el Juicio de Amparo se seguirá sólo cuando exista petición expresa del quejoso o persona afectada con el acto de autoridad. El juicio de amparo no se sigue de oficio.

II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Lo anterior constituye la llamada “Fórmula Otero”, y que soporta precisamente el control de los actos del Poder Judicial, pues de lo contrario, si las sentencias fueran de tal amplitud que una vez pronunciadas, dejasen sin efectos la Ley que hubiera sido impugnada, el Poder Judicial estaría invalidando los actos formalmente legislativos del Poder Legislativo, con las funestas consecuencias que ello acarrearía.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias

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