Analisis Articulo 19 De La Constitucion De Los Estados Unidos Mexicanos
dafsuschavira23 de Marzo de 2013
2.981 Palabras (12 Páginas)11.302 Visitas
INDICE
INTRODUCCION
ARTICULO 19
ANALISIS PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO 19
ANALISIS SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 19
EFECTOS DEL AUTO DE FORMAL PRISION
CONLCUSIONES
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
El presente trabajo tiene como finalidad hacer un análisis profundo del articulo 19 Constitucional y podría ayudarnos a comprender los alcances actuales de las garantías consagradas, y el concepto de Auto de Formal Prisión: como se funda, en que preceptos legales se funda y porque la adecuada instrumentación del mismo es un principio básico para la conservación de la legalidad y la seguridad jurídica.
Primera Parte Análisis Artículo 19
La primera garantía que establece el artículo 19 es que ninguna detención puede exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión. La constitución señala un término de tres días, para que los jueces penales resuelvan la situación jurídica de un inculpado penalmente, ya sea poniéndolo en inmediata libertad o bien ordenando su formal procesamiento, según el caso, para evitar la arbitrariedad de detenciones indefinidas.
El plazo de la detención ha variado a lo largo de la historia, de la siguiente manera:
Constituciones Mexicanas Plazo Máximo para la detención
1812 24 horas
1824 60 horas
1836 No se fijó duración
Ley Barragán de 1835 10 días
Bases Orgánicas 8 días
1857, 1917 a 1993 3 días
Reforma de 1993 72 horas máximo
Existen requisitos que debe contener un auto de formal prisión, los requisitos formales consisten en que se exprese el delito que se imputa al acusado y los elementos constitutivos de él, las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar, y los datos que arroje la averiguación previa.
Los requisitos de fondo consisten en que los datos sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado.
En lo que toca a los requisitos de fondo debe reflexionarse n que de acuerdo con el artículo 16 constitucional, para liberarse una orden de aprehensión no se requiere que este comprobado el cuerpo del delito; en cambio, para dictar un auto de formal prisión este requisito si es exigible.
El hecho de que un juez que instruye una causa haya declarado en el auto de formal prisión que considera que si eta comprobado el cuerpo del delito, no le impide modificar ese criterio a la vista de elementos que se alleguen al proceso, ni causa estado para los efectos de la sentencia definitiva que dicte en juicio. Se podría decir, que esta declaración en el sentido de que se encuentra comprobado el cuerpo del delito atribuido a un procesado, es una declaración provisional, sujeta a ratificación o rectificación, de acuerdo con las probanzas y elementos de un proceso penal.
A continuación es aplicable la siguiente Jurisprudencia que examina los requisitos que debe contener el auto de formal prisión para ajustarse al artículo 19:
AUTO DE FORMAL PRISION, EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA EL. PARA DICTAR UN AUTO DE FORMAL PRISION, SON INDISPENSABLES REQUISITOS DE FONDO Y DE FORMA QUE LA CONSTITUCION SEÑALA, Y SI FALTAN LOS PRIMEROS, ESTO BASTA PARA LA CONCESION ABSOLUTA DEL AMPARO; PERO SI SATISFECHOS LOS REQUISITOS DE FONDO SON OMITIDOS LOS DE FORMA, LA PROTECCION DEBE OTORGARSE PARA EL EFECTO DE QUE SE SUBSANEN LAS DEFICIENCIAS RELATIVAS.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
AMPARO EN REVISION 287/90. MANUEL TEMALATZI SANCHEZ. 29 DE AGOSTO DE 1990. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSE GALVAN ROJAS. SECRETARIO: ARMANDO CORTES GALVAN.
AMPARO EN REVISION 181/92. FULGENCIO DELGADO BONILLA. 29 DE ABRIL DE 1992. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: HUMBERTO SCHETTINO REYNA.
AMPARO EN REVISION 449/92. FELIX RAMON AQUINO. 7 DE OCTUBRE DE 1992. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JORGE ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ.
AMPARO EN REVISION 615/93. OCTAVIO ZARATE MEDINA. 23 DE FEBRERO DE 1994. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSE GALVAN ROJAS. SECRETARIO: ENRIQUE ANTONIO PEDRAZA MAYORAL.
QUEJA 17/94. RAUL ZENTENO GOMEZ. 17 DE AGOSTO DE 1994. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUMBERTO CABRERA VAZQUEZ. SECRETARIO: ENRIQUE ANTONIO PEDRAZA MAYORAL.
GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, OCTAVA EPOCA, NUMERO 82, OCTUBRE DE 1994, P. 50
En el primer párrafo el artículo en comento dispone que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de 72 horas. Este plazo comienza a correr desde el momento en que el probable responsable del delito es puesto a disposición de la autoridad judicial, la siguiente jurisprudencia plasma lo siguiente:
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Diciembre de 2001; Pág. 186
AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL. SU CÓMPUTO INICIA CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL PONE AL INCULPADO, FORMAL Y MATERIALMENTE, A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN QUE SE UBIQUE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DE ÉSTA.
Del análisis sistemático, lógico e histórico del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del diverso 134 del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende que para el inicio del cómputo del auto de término constitucional de setenta y dos horas, no basta que en el pliego consignatorio del Ministerio Público Federal se establezca formalmente que el inculpado se encuentra interno a disposición de la autoridad judicial del conocimiento en el centro penitenciario o de salud ubicado en el lugar que se indique, sino que además es indispensable que esa puesta a disposición sea en forma física o material en el centro de reclusión que se encuentre en el lugar de residencia del Juez de la causa, pues lo que se persigue es que esté en aptitud real y jurídica de autentificar o validar la detención ministerial decretada en la fase indagatoria y observar fehacientemente el cumplimiento de todas y cada una de las prerrogativas procesales y sustantivas consagradas en beneficio del indiciado en tal precepto constitucional. En consecuencia, cuando esa puesta a disposición se realiza con la indicación de que el detenido se encuentra recluido en lugar distinto de la residencia del juzgador, aun cuando sea dentro de su jurisdicción y no obstante que se hubiese admitido en esos términos, es inconcuso que tales extremos exigidos no se cumplen y, por ende, tampoco se le debe otorgar los efectos señalados por la ley.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1615/99. 30 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.
Si dentro de ese término no se dicta un auto de formal prisión, deberá dictarse uno de libertad o de sujeción a proceso, pero en ningún caso se permitirá que la persona continúe detenida si no se gira un auto de formal prisión en su contra en el plazo mencionado.
Este plazo puede ser prorrogado, siempre que se cumpla con ciertos requisitos establecidos en la ley.
En este sentido, el artículo 161 del código federal de procedimientos penales, señala que se prorrogara por otras 72 horas cuando el indiciado lo solicite por si o a través de su defensa, o bien, la ampliación será de otras tres horas, si se hace con el fin de que se aporten y desahoguen pruebas para que el juez termine la situación jurídica del inculpado.
Segunda Parte Análisis Artículo 19
Requisitos del auto de formal prisión
Los requisitos que debe cubrir el auto de formal prisión se enuncian en el propio primer párrafo del artículo que se analiza; señala que en el auto de formal prisión "se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Estos requisitos aparecen reiterados en los artículos 161 del Código Federal de Procedimientos Penales y 297 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
En cuanto a las expresiones "cuerpo del delito" y "probable responsabilidad del indiciado", el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en sus párrafos segundo y tercero, los trata así:
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera. La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los me-dios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
En todo caso, con independencia de los requisitos de fondo y forma establecidos en el artículo que se estudia, todo auto de formal prisión también debe satisfacer las exigencias de legalidad indicadas en otros preceptos constitucionales, tales como el 16. Así lo consideró la Primera Sala del Máximo Tribunal:
El hecho de que el artículo 19 de la Constitución Federal establezca los requisitos
...