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Ley Para Menores Infractores Antes Del 2006 A La Actualidad


Enviado por   •  16 de Febrero de 2014  •  2.769 Palabras (12 Páginas)  •  336 Visitas

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LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES, PARA EL DISTRITO

FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL

• El Consejo de Menores es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, el cual será autónomo y tendrá a cargo la aplicación de las disposiciones de la presente ley.

• El procedimiento ante el Consejo de Menores, comprende las siguientes etapas: Integración de la investigación de infracciones; Resolución inicial; Instrucción y diagnóstico; Dictamen técnico; Resolución definitiva; Aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento; Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento; conclusión del tratamiento; Y Seguimiento técnico ulterior.

• Órganos del consejo de menores contara: Un Presidente del Consejo; Una Sala Superior; Un Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior; Los consejeros unitarios que determine el presupuesto; Un Comité Técnico Interdisciplinario; Los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios; Los actuarios; Hasta tres consejeros supernumerarios; La Unidad de Defensa de Menores; y Las unidades técnicas y administrativas que se determine.

• El comité técnico contara con el personal técnico y administrativo: Un médico, pedagogo, licenciado en trabajo social, Psicólogo, criminólogo, preferente licenciado en derecho y En casos en que el menor sea indígena, un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura.

• Unidad de Defensa de Menores es técnicamente autónoma y tiene por objeto, en el ámbito de la prevención general y especial, la defensa de los intereses legítimos y de los derechos de los menores, ante el Consejo o cualquier otra autoridad administrativa o judicial en materia federal y DF, el titular de la unidad será designado por el presidente del consejo de menores.(En caso de violación de sus derechos)

• Secretaría de Gobernación contará con una unidad administrativa cuyo objeto será llevar a cabo las funciones de prevención general y especial, así como las conducentes a alcanzar la adaptación social de los menores infractores.

• La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores: La prevención tiene por objeto analizar las actividades normativas y operativas de prevención, la procuración se ejercerá por medio de los comisionados y tiene por objeto proteger los derechos y los intereses legítimos de las personas afectadas conforme a los siguiente: Investigar las infracciones cometidas por los menores que sean turnadas por el mp; Requerir al mp y a sus auxiliares, a fin de que los mejores sujetos a la investigación le sean remitidos inmediato; practicar diligencias de carácter complementario que sean conducentes a la comprobación de los elementos constitutivos de las infracciones; Tomar declaración al menor, ante presencia de su defensor; Recibir testimonios, dar fe de los hechos y circunstancias del caso, así como los instrumentos objetos y productos de la infracción; Solicitar a los consejeros unitarios se giren las ordenes de localización y presentación que se requieran para el esclarecimiento de los hechos materia del procedimiento; Intervenir ante los consejeros unitarios en el procedimiento de conciliación que se lleve a cabo entré los afectados y los representantes del menor y, en su caso, los responsables solidarios y subsidiarios, en relación con el pago de los daños y perjuicios causados como consecuencia de las infracciones cometidas por los menores; Aportar en representación de los intereses sociales, las pruebas pertinentes y promover en el procedimiento las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos que se le atribuyan al menor; Formular los alegatos en cada uno de los casos en que intervenga, solicitando la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento que correspondan, y promover la suspensión o la terminación del procedimiento; Interponer, en representación de los intereses sociales, los recursos procedentes, en los términos de la presente Ley; Promover la recusación de los integrantes de la Sala Superior y de los consejeros unitarios, cuando los mismos no se inhiban de conocer, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento legal Poner a los menores a disposición de los consejeros, cuando de las investigaciones realizadas se desprenda su participación en la comisión de una infracción tipificada como delito en las leyes penales; y Velar porque el principio de legalidad, en el ámbito de su competencia, no sea conculcado, promoviendo que el procedimiento se desahogue en forma expedita y oportuna;

• Durante el procedimiento todo menor será tratado con humanidad y respeto, conforme a las necesidades inherentes a su edad y a sus condiciones personales y gozará de las siguientes garantías mínimas:

• I.-Mientras no se compruebe plenamente su participación en la comisión de la infracción que se le atribuya, gozará de la presunción de ser ajeno a los hechos constitutivos de la misma;

• II.-Se dará aviso inmediato respecto de su situación a sus representantes legales o encargados cuando se conozca el domicilio;

• III.-Tendrá derecho a designar a sus expensas, por sí o por sus representantes legales o encargados, a un licenciado en derecho de su confianza, en el legal ejercicio de su profesión, para que lo asista jurídicamente durante el procedimiento, así como en la aplicación de las medidas de orientación, de protección o de tratamiento en externación y en internación;

• IV.-En caso de que no se designe un licenciado en derecho de su confianza en el legal ejercicio de su profesión, de oficio se le asignará un defensor de menores, para que lo asista jurídica y gratuitamente desde que quede a disposición del Comisionado y en las diversas etapas del procedimiento ante los órganos del Consejo, así como en la aplicación de las medidas de orientación, de protección o de tratamiento en externación y en internación; Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la asignación de un defensor para los menores indígenas recaerá en personas que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

• V.-Una vez que quede a disposición del Consejo y dentro de las veinticuatro horas siguientes se le hará saber en forma clara y sencilla, en presencia de su defensor, el nombre de la persona o personas que hayan declarado en su contra y la naturaleza y causa de la infracción que se le atribuya, así como su derecho a no declarar; rindiendo en este acto, en su caso, su declaración inicial;

• VI.-Se recibirán los testimonios y demás pruebas que ofrezca y que tengan relación con el caso, auxiliándosele para obtener la comparecencia de los testigos y para recabar todos aquellos elementos de convicción que se estimen necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos;

• VII.-Será careado con la persona o personas que hayan declarado en su contra;

• VIII.-Le serán facilitados todos los datos que solicite y que tengan relación con los hechos que se le atribuyan, derivados de las constancias del expediente La resolución inicial, por la que se determinará su situación jurídica respecto de los hechos con que se le relacione, deberá dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que el menor haya sido puesto a disposición del Consejo; sin perjuicio de que este plazo se amplíe por cuarenta y ocho horas más, únicamente si así lo solicitare el menor o los encargados de su defensa. En este último caso, la ampliación del plazo se hará de inmediato del conocimiento del funcionario que tenga a su disposición al menor, para los efectos de su custodia; y

• X.-Salvo el caso previsto en la segunda parte de la fracción anterior, ningún menor podrá ser retenido por los órganos del Consejo por más de 48 horas sin que ello se justifique con una resolución inicial, dictada por el Consejero competente, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada

 El Consejero Unitario, en caso de que decrete la sujeción del menor al procedimiento, deberá determinar si el mismo se llevará a cabo estando el menor bajo la guarda y custodia de sus representantes legales o encargados, o si quedará a disposición del Consejo, en los centros de diagnóstico.

 En todos los casos en que el menor quede sujeto al procedimiento se practicará el diagnóstico biopsicosocial durante la etapa de la instrucción, mismo que servirá de base para el dictamen que deberá emitir el Comité Técnico Interdisciplinario

 Cuando en una averiguación previa seguida ante el Ministerio Público se atribuya a un menor la comisión de una infracción que corresponda a un ilícito tipificado por las leyes penales a que se refiere el artículo 1o. de este ordenamiento, dicho representante social lo pondrá de inmediato, en las instalaciones de la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores, a disposición del Comisionado en turno, para que éste practique las diligencias para comprobar la participación del menor en la comisión de la infracción.

 Cuando se trate de conductas no intencionales o culposas, el Ministerio Público o el Comisionado entregarán de inmediato al menor a sus representantes legales o encargados, fijando en el mismo acto la garantía correspondiente para el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Los representantes legales o encargados quedarán obligados a presentar al menor ante el Comisionado cuando para ello sean requeridos. Igual acuerdo se adoptará cuando la infracción corresponda a una conducta tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo 1o. de esta Ley, que no merezcan pena privativa de libertad o que permita sanción alternativa

La resolución inicial, Lugar, fecha y hora en que se emita; Los elementos que, en su caso, integren la infracción que corresponda al ilícito tipificado en las leyes penales; Los elementos que determinen o no la presunta participación del menor en la comisión de la infracción; El tiempo, lugar y circunstancias de los hechos; Los fundamentos legales, así como las razones y las causas por las cuales se considere que quedó o no acreditada la infracción o infracciones y la probable participación del menor en su comisión; La sujeción del menor al procedimiento y a la práctica del diagnóstico correspondiente o, en su caso, la declaración de que no ha lugar a la sujeción del mismo al procedimiento, con las reservas de ley; Las determinaciones de carácter administrativo que procedan; el nombre y la firma del Consejero Unitario que la emita y del Secretario de Acuerdos, quien dará fe

Emitida la resolución inicial de sujeción del menor al procedimiento, quedará abierta la instrucción, dentro de la cual se practicará el diagnóstico y se emitirá el dictamen técnico correspondiente. Dicha etapa tendrá una duración máxima de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se haya hecho la notificación de dicha resolución La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo dentro de los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que haya concluido el plazo para el ofrecimiento de pruebas Una vez desahogadas todas las pruebas, formulados los alegatos y recibido el dictamen técnico, quedará cerrada la instrucción tendrán derecho a interponer el recurso de apelación:

El defensor del menor; Los legítimos representantes y, en su caso, los encargados del menor; y

El Comisionado.

 El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres días siguientes a su admisión, si se trata de la resolución inicial y dentro de los cinco días siguientes a dicha admisión cuando se trate de la resolución definitiva o de aquélla que modifica o da por terminado el tratamiento interno.

 En la resolución que ponga fin a los recursos, la Sala Superior podrá disponer: El sobreseimiento por configurarse alguna de las causales previstas en la presente ley; La confirmación de la resolución recurrida; La modificación de la resolución recurrida; La revocación para el efecto de que se reponga el procedimiento; y La revocación lisa y llana de la resolución materia del recurso.

El Consejo, a través de los órganos competentes, deberá determinar en cada caso, las medidas de orientación, de protección y de tratamiento externo e interno previstas en esta ley, que fueren necesarias para encauzar dentro de la normatividad la conducta del menor y lograr su adaptación social.

Los consejeros unitarios ordenarán la aplicación conjunta o separada de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento externo e interno, tomando en consideración la gravedad de la infracción y las circunstancias personales del menor, con base en el dictamen técnico respectivo.

Se podrá autorizar la salida del menor de los centros de diagnóstico o de tratamiento en internación, sólo para atención médica hospitalaria que conforme al dictamen médico oficial respectivo deba suministrarse, o bien, para la práctica de estudios ordenados por la autoridad competente, así como cuando lo requieran las autoridades judiciales. En este caso el traslado del menor se llevará a cabo, tomando todas las medidas de seguridad que se estimen pertinentes, y que no sean ofensivas ni vejatorias.

LEY DEL SISTEMA ESPECIAL DE JUSTICIA PARA

ADOLESCENTES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

• Desde el inicio del proceso todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en materia de justicia para adolescentes. Las referencias que esta Ley haga al Ministerio Público, Defensores de Oficio, Jueces y Salas del Tribunal Superior de Justicia, se entenderán hechas a servidores públicos y órganos especializados en justicia para adolescentes, quienes contarán con equipos técnicos multidisciplinarios que los auxiliarán con opiniones técnicas para la toma de decisiones

• La investigación de los hechos tipificados como delito que sean atribuidos a adolescentes corresponderá al Ministerio Público, especializado en materia de adolescentes infractores, quien la iniciará de oficio o a petición de parte sobre la base de la denuncia o querella que de manera verbal o escrita se le formule

• Durante la fase de investigación el Ministerio Público deberá practicar las diligencias necesarias para el eficaz esclarecimiento del hecho. Cuando lo considere oportuno formulará la acción penal si correspondiere.

• El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar: ordenes de comparecencia y de aprehensión

• Se podrá detener al adolescente sin orden judicial en caso de flagrancia. El ministerio Público deberá plantear la imputación ante el Juez dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que el adolescente fue puesto a su disposición,

• El Ministerio Público, al formular la imputación, deberá hacer constar lo siguiente: I. Los datos del adolescente probable responsable; II. Los datos de la víctima u ofendido; III. Una breve descripción de la conducta atribuida al adolescente, estableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar; IV. La relación de los elementos de convicción recabados hasta ese momento; y V. La calificación legal provisional de la conducta realizada

• Archivo definitivo

• Archivo provisional

• Declaración preparatoria

• Convocatoria e impedimento

• Inicio de la Audiencia del Juicio El Juez consultará al adolescente, sus padres y su defensor si la audiencia será pública o si se verificará a puerta cerrada.

• Apertura de la audiencia de juicio y actuaciones iniciales Verificada la presencia de las partes, el Juez declarará abierta la audiencia y explicará al adolescente, en un lenguaje claro, sobre la importancia y significado de la audiencia que se va a celebrar y ordenará la lectura de los cargos que se le formulan. El Juez deberá preguntar al adolescente si comprende o entiende los cargos. Si responde afirmativamente dará inicio a los debates; si, por el contrario, manifiesta no comprender la acusación, volverá a explicarle con palabras más sencillas el contenido de los hechos que se le atribuyen, y Continuará con la realización de la audiencia.

• Oralidad Durante el desarrollo de la audiencia de juicio todos los alegatos y argumentos de las partes, todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes participen en ella serán orales. Las decisiones del Juez serán dictadas verbalmente con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando notificados por su emisión todos los obligados a asistir a la audiencia, pero su parte dispositiva constará luego en el acta de juicio, salvo lo dispuesto para el dictado de la sentencia

• Forma de los interrogatorios Durante la audiencia de juicio los peritos y los testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura o reproducción de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.

• Lectura e incorporación de documentos

• Prueba material Las cosas y otros elementos de convicción serán exhibidos en la audiencia

• incorporación por lectura

• Alegatos de clausura

• Prohibición de partes

• Resolución inmediatamente después del cierre de la audiencia, el Juez resolverá en privado sobre la responsabilidad

• División de la audiencia El Juez decidirá sobre la responsabilidad del adolescente, en su caso, sin resolver la cuestión sobre la individualización de la medida, y fijará fecha para la realización de una audiencia dentro de los tres días siguientes,

• Condiciones de cumplimiento de la medida Una vez firme la resolución, el Juez establecerá las condiciones y la forma como deberá ser cumplida, quedando a cargo del Centro de Internamiento y de Adaptación de Adolescentes Infractores la elaboración de un Programa Individual de Ejecución que será autorizado por el Juez de Ejecución

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