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Menores Infractores


Enviado por   •  8 de Enero de 2014  •  9.439 Palabras (38 Páginas)  •  217 Visitas

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3.3. Menores infractores

Caracterización del sector y marco normativo

La intervención con menores infractores ha experimentado cambios significativos desde la publicación en 1998 del informe extraordinario del Ararteko, cambios que se producen, fundamentalmente, a partir de la aprobación de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante, Ley Orgánica 5/2000), que entró en vigor en enero de 2001.

Una de las primeras cuestiones que es necesario aclarar es la del concepto de minoría de edad penal. El Código Penal de 1995 elevó la mayoría de edad penal de los 16 a los 18 años pero retrasó su entrada en vigor hasta la aprobación de una ley específica que regulase la materia. La entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000 equipara la mayoría de edad penal con la civil, con lo que se da cumplimiento a la normativa internacional sobre la materia y, en particular, a la Convención de los Derechos del Niño de 1989.

La Ley Orgánica 5/2000 también modifica la edad mínima para ser responsable penalmente, elevándose de 12 a 14 años, de manera que las personas menores de 14 años no son responsables penalmente y no se les aplicará dicha ley sino las normas sobre protección de menores, considerándose suficiente para su abordaje los ámbitos familiar y de protección.

Por tanto, al hablar de menores infractores nos referimos a personas entre 14 y 18 años que han cometido hechos tipificados como faltas o delitos en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

La aprobación de la Ley Orgánica 5/2000 puso de manifiesto algunos principios como son:

– La supremacía del interés superior del menor (que se valora con criterios técnicos por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas).

– La flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto, y un amplio catálogo de medidas aplicables en función del interés del menor.

– La naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a las personas infractoras menores.

– El principio de intervención mínima.

– El cumplimiento en el propio territorio y la competencia de las entidades autonómicas en la ejecución. El control judicial de la ejecución de las medidas.

– La atención a los intereses y necesidades de la víctima, introduciendo el principio de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores, y arbitrando un amplio derecho de participación de las víctimas.

– El reconocimiento expreso de todas las garantías procesales que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor. La posición relevante del Ministerio Fiscal, en su doble condición de promotor de la acción de la Justicia y la defensa de la legalidad y de los derechos de los menores.

– La diferenciación de diversos tramos de edad (de 14-16 años y de 16-18 años).

– La posibilidad de reparación del daño causado y conciliación con la víctima.

Uno de los principios básicos de la ley consiste en la pretensión de adaptar la respuesta sancionadora a las circunstancias concretas del menor, para lo que se establece un amplio abanico de medidas. Dicho principio, que merece una valoración positiva, cuenta con una importante excepción, que –a nuestro entender– supone uno de los principales puntos críticos de la regulación. Nos referimos a la objetivación y agravación de la sanción de internamiento para los hechos que revistan extrema gravedad cometidos por jóvenes entre 16 y 18 años, circunstancia que, según la redacción original de la ley, concurría en los casos de reincidencia o en los delitos de terrorismo, entre otros. La reforma de la LO 5/2000 efectuada por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, antes de la entrada en vigor de la ley, incide en esta causa de agravación, incrementando su rigor hasta límites difícilmente compatibles con los principios constitucionales.

La Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, constituye la última modificación, hasta el momento de redactar este informe, de la Ley Orgánica 5/2000. Algunos de los cambios que introduce, y que también suponen un endurecimiento de la normativa, son los siguientes: la ampliación de los supuestos en que se pueden imponer medidas de internamiento en régimen cerrado; la supresión de la posibilidad de aplicar la Ley a los comprendidos entre 18 y 21 años; la creación de una nueva medida consistente en la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima; el aumento de la duración de las medidas cautelares de internamiento que de tres meses prorrogables por otros tres pasa a ser de seis meses prorrogables por otros tres; faculta al juez para acordar que el menor que estuviese cumpliendo una medida de internamiento en régimen cerrado y alcanzase la edad de dieciocho años pueda terminar de cumplir la medida en un centro penitenciario; la posibilidad de imponer las medidas de libertad vigilada, la realización de tareas socioeducativas y permanencia de fin de semana ante hechos calificados de falta. También se introducen algunas modificaciones en las medidas.

Las medidas que establece la Ley, ordenadas según el grado de restricción de derechos que suponen, son las siguientes:

– Internamiento en régimen cerrado. Las personas residen y desarrollan las actividades educativas, formativas y de ocio en el centro.

– Internamiento en régimen semiabierto. Las personas residen en el centro y podrán desarrollar actividades fuera del centro.

– Internamiento en régimen abierto. Las personas residen en el centro y llevan a cabo todas las actividades en los servicios normalizados del entorno.

– Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. Tratamiento específico para personas con alteraciones psíquicas, dependencia a tóxicos o alteraciones de la percepción.

– Tratamiento ambulatorio.

– Asistencia a un centro de día.

– Permanencia de fin de semana. Permanencia en el domicilio o en centro hasta un máximo de 36 horas.

– Libertad vigilada.

– Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez.

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