Método Científico En La Ley 70
alexita.padilla25 de Octubre de 2013
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MÉTODO CIENTÍFICO EN LA LEY 70
ANGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA
UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO
FACULTAD DE DERECHO
NEIVA, HULA
2013
MÉTODO CIENTÍFICO EN LA LEY 70
ANGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA
NEIVA, HUILA
2013
MÉTODO CIENTÍFICO EN LA LEY 70 DE 1993
Al hablar de la Ley 70 de 1993, es obligado saludar y rendir homenaje a los miles de hombres y mujeres de nuestro pueblo que en gesta unitaria sin precedentes en la historia moderna del movimiento Negro, Afrocolombiano Raizal y Palenquero, lideraron nuestras reivindicaciones en el periodo preconstituyente, rico en aprendizaje político y fortalecimiento organizativo.
La Ley 70 de 1993, es un instrumento legal que ha marcado importantes avances para el pueblo Negro, Afrocolombiano, Raizal y Palenquero, avances que se ampliarán y profundizarán con la reglamentación que éste evento indudablemente aporratará.
Pero nuestra Ley, no solo requiere de desarrollos. Si se la analiza dentro de los principios y valores de lo que se ha dado en llamar Bloque de Constitucionalidad, encontramos fácilmente que ella misma, es una respuesta que revela la naturaleza discriminadora de los explotadores acomodados en la dirección del Estado colombiano.
Bajo el criterio que el estudio de la Ley 70/93, es un procedimiento científico y el método científico es inevitablemente comparativo acudiré a éste para el presente análisis, consciente de las oposiciones que este proceder puede generar.
El principio básico articulador del Derecho de las comunidades étnicas, está contenido en el Convenio 169 de la O.I.T, según el cual las comunidades Indígenas y Tribales, son iguales en materia de derechos. Este principio fue particularizado por la Corte Constitucional al expresar que lo que es aplicable a los indígenas es aplicable al pueblo afro.
Así las cosas, vale preguntarse, porqué el derecho indígena se constitucionalizó, mientras el derecho de las comunidades NARP, se legalizó?
Bien sabido es, que mientras los indígenas tienen establecido su derecho de forma específica en la Constitución Política, la Constitución Política, no refleja en un solo artículo de forma específica a las comunidades negras.
Entonces, mientras el origen del derecho indígena es constitucional, el origen del derecho de comunidades negras es legal.
Esta situación se traduce en seguridad jurídica para los indígenas e inseguridad para el pueblo NARP. No debe olvidarse que el intérprete de la norma constitucional es la Corte Constitucional, organismo judicial que ha sido fiel a los principios del Convenio 169 de la O.I.T. Es forzoso reconocer que las mejores conquistas del pueblo indígena se han logrado a partir de la vía judicial.
Constitucionalizar el derecho de la comunidad indígena y no hacerlo con el pueblo afrodescendiente, es a todas luces, una acción discriminatoria negativa.
El pueblo NARP, tiene como tarea inaplazable, la constitucionalizaciòn de su derecho, para lo cual debe trabajar decididamente por una nueva constituyente, en la que participaremos de manera directa en la definición de nuestro derecho.
MODIFICACIONES A LA LEY 70/93.
1.- Considero que es necesario modificar el criterio de territorio contenido en la Ley 70/93, en el sentido de eliminar la focalización que hace del concepto de tierra de comunidades negras y que ha permitido a organismos como el Consejo de Estado, expedir sentencias que un flaco servicio le ha hecho a la organización del pueblo NARP.
El criterio
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