PATRIMONIOS AUTÓNOMOS
ach03Informe2 de Diciembre de 2021
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PATRIMONIOS AUTÓNOMOS
INTRODUCCIÓN:
Desde mi limitada experiencia tratando diversos conceptos referidos al Derecho Civil, en el primer ciclo de la facultad de Derecho, he podido observar que, desde una mirada doctrinaria, la bibliografía y el debate con respecto al concepto de patrimonios autónomos es, de cierta manera, minúsculo en comparación a otros conceptos. Este poco desarrollo doctrinario, además de la poca mención dentro de la regulación jurídica peruana, ha conllevado que parte de la comunidad jurídica tenga una gran confusión con respecto a su correcto tratamiento tanto a nivel jurisprudencial como legal.
Es debido a ello que la finalidad de dicho trabajo es revisar la bibliografía presente vinculada a los patrimonios autónomos. Asimismo, procederé a comentar las tesis de diferentes autores que plantean posición con respecto a los patrimonios autónomos. Además, a partir de los conceptos y tesis presentadas a través de la bibliografía, desde una posición muy respetuosa, comentaré mis apreciaciones con la finalidad de busca un consenso e hilar todas las ideas que van a ser comentadas en dicho escrito.
¿QUÉ ES UN PATRIMONIO AUTÓNOMO?:
En principio, para poder tener un análisis mucho más profundo con respeto a los patrimonios autónomos, debemos tener en claro qué es un patrimonio autónomo.
En la doctrina peruana, el patrimonio autónomo, extrañamente, es definido en el artículo 65° del Código Procesal Civil, el cual postula lo siguiente:
Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio autónomo. –
Un patrimonio es autónomo cuando una o más personas ejercen sobre él una titularidad limitada por encontrarse afecto a un fin específico señalado por el acto constitutivo o la ley.
Cuando la titularidad o el dominio fiduciario del patrimonio autónomo sea ejercida por una sola persona, corresponde a ésta su representación. Cuando la titularidad del patrimonio autónomo sea ejercida por dos o más personas la representación corresponde a cualquiera de ellas si son demandantes. Si son demandados, la representación recae sobre la totalidad de sus titulares siendo de aplicación, en su caso, el artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto por el artículo 435.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez (10) ni mayor de cincuenta (50) unidades de referencia procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4.
Ahora bien, desde una mirada más económica, según Bregante (2017:69), “el patrimonio autónomo peruano es entendido como una unidad organizativa compelida para obtener un fin específico, integrando las diversas relaciones jurídicas entre los distintos sujetos afectados por la relación de agencia. En otros términos, el patrimonio autónomo centraliza todos los contratos, derechos y obligaciones a los que da lugar la obtención del fin”.
PRECISIONES CON RESPECTO AL PATRIMONIO AUTÓNOMO
La gran duda que cabe cuando estamos hablando de la plausibilidad de otros centros de imputación jurídica se vinculan con los patrimonios autónomos. De hecho, estos pueden ser otros centros de imputación, además de, los cuatro que típicamente se reconocen por la doctrina, los cuales son el concebido; la persona natural; la persona jurídica y las organizaciones de personas no inscritas.
Sin embargo, ¿por qué cuando demandas basta con que uno represente y cuando son demandados se necesita la concurrencia de todos? Esto debido a que son centros de imputación de prerrogativas jurídicas, por lo que todos los partícipes deben ser reconocidos ya que están protegidos por el ordenamiento jurídico y, naturalmente, las normas de la legislación que configuran al mismo.
De hecho, este artículo se vincula con la representación, lo cual determina que el imputado es un centro de imputaciones jurídicas y el representante va a actuar a nombre por cuenta y en interés de un representado, el cual pueden ser diversas figuras jurídicas las cuales procederé a explicar muy brevemente.
En primer lugar, por ejemplo, el régimen patrimonial de la sociedad conyugal determinado por la sociedad de gananciales, el cual configura un patrimonio autónomo determinado. Asimismo, esta autonomía patrimonial “debe ser entendida no como autonomía respecto de una persona […], sino como autonomía de los patrimonios entre sí, desde que modernamente se acepta que el patrimonio de una persona esté dividido en varios sectores, los que están sometidos a estatutos diferentes” (De la Puente 1999:55).
En segundo lugar, el patrimonio fideicometido, el cual también configura como patrimonio autónomo, que está vinculado al fideicomiso. El fideicomiso se puede entender como “un contrato de confianza mediante el cual una persona natural o jurídica (llamada Fideicomitente) contrata a una entidad (llamada Fiduciario), para que ésta se encargue de ejecutar y atender determinadas instrucciones respecto de ciertos bienes, sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero (llamado Fideicomisario)” (Mac Lean 2005:1) Teniendo esta definición en claro, podemos definir al patrimonio fideicometido, siguiendo a Mac Lean (2005:1) como “los bienes sobre los cuales el fiduciario ejecutará las instrucciones, los cuales ingresan a un patrimonio autónomo”, al que se le denomina patrimonio fideicometido.
Asimismo, considero importante agregar que, según Bregante (2017:30), “desde una perspectiva jurídica, el patrimonio autónomo es consecuencia desafortunada de la lucha de dos fuerzas. Una representada por el derecho de trasplantar en el Perú el régimen bipartito de propiedad del trust, y otra representada por la imposibilidad de sostener que el fiduciario adquiere un derecho real sobre los activos transferidos por el fideicomitente.
En tercer lugar, la sucesión indivisa la cual también genera un patrimonio autónomo. La sucesión indivisa se origina con el fallecimiento del causante, ya que, según (Fernández 2017), “se da una subrogación en la posición jurídica del mismo por parte de los llamados a ser sus herederos”. Asimismo, según Olavarría (2010), la sucesión se vincula a un grupo de personas que comparten derechos comunes respecto del patrimonio del causante. Por ende, podemos afirmar que la sucesión indivisa está conformada por el conjunto de personas que tienen titularidad con respecto a un bien o una cantidad de bienes determinados por partes indivisas, lo cual conlleva a que “la apertura de la sucesión hereditaria no requiera de trámite alguno, la sola muerte del causante es hecho suficiente para que se dé la misma” (Burgos 2019:17).
En cuarto lugar, la unión de hecho, la cual, igual que las instituciones jurídicas antes explicadas, genera un patrimonio autónomo. La unión de hecho está definida por el artículo 5° la Constitución Política, como la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”. Asimismo, según Vidal (2018:02), “esta regulación constitucional es inherente a una realidad en el cual la convivencia va en aumento y el matrimonio va decreciendo, ya sea porque las parejas optan por no contraer matrimonio, porque no cuentan con los medios económicos o porque es un proyecto que ha sido postergado”. Esta figura jurídica puede ser entendida, desde mi criterio, como una especie de matrimonio informal, en donde la relación filial de pareja (cuando ambos están libres de impedimento patrimonial) genera prerrogativas jurídicas inherentes al reconocimiento mutuo de la pareja.
Dicho esto, cabe aclara que estas 4 figuras jurídicas no son las únicas que constituyen un patrimonio autónomo, de hecho, existen muchas más como por ejemplo la masa concursal, la copropiedad, etc.
Teniendo esto claro, me veo en la obligación de afirmar que “la capacidad jurídica del patrimonio autónomo es distinta de los demás sujetos de derecho (Persona Natural y Persona Jurídica). En principio, en la medida que la subjetividad del patrimonio autónomo resulta limitada, consecuentemente, la capacidad jurídica también lo es” (Bregante 2016:80). Es decir, que el patrimonio autónomo representa un sujeto de derecho, sin embargo, dicho sujeto es diferenciado por lo cual la capacidad jurídica perteneciente al mismo se refleja de una forma especial.
PROBLEMAS GENERADOS A PARTIR DE LOS PATRIMÓNIOS AUTÓNOMOS
En primer lugar, la definición del concepto “patrimonio autónomo” por el Código Procesal Civil ha generado diversas posiciones y múltiples críticas. Por ejemplo, el hecho de que la legislación peruana se haya definido dicha institución jurídica, para una gran parte de los doctrinarios del derecho, genera un problema. Según Atachahua (2017:06), “al fijar el legislador una definición unívoca sobre una institución se pueden generar dos consecuencias: (i) se limita artificialmente a nivel procesal el debate doctrinario, y (ii) ante los supuestos de deficiencia legislativa, los operadores jurídicos se encuentran obligados a través de malabares interpretativos o integrativos a realizar interpretaciones correctivas”.
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