Patrimonio Romano
ferreira1_725 de Agosto de 2012
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Patrimonio
En sus antepasados el patrimonio en un sentido amplio estaba conformado por todo el conjunto de bienes de una persona que constituye por si mismo una universalidad jurídica, y en un sentido estricto este es el conjunto de bienes deducidas las deudas, el saldo que quede dará el patrimonio neto. Para el derecho romano el patrimonio fue siempre un valor positivo, es decir la suma de todos los bienes, créditos, derechos y acciones de una persona, deducidas y acciones de terceros contra ella. Este concepto se remonta al derecho romano temprano durante la republica, periodo en el cual significaba la propiedad familiar y heredable de los patricios que se heredaba de generación en generación y a la cual todos los miembros de una familia amplia tenían derecho.
En la actualidad el patrimonio puede comprenderse como la universalidad de bienes, derecho y obligaciones susceptibles de valoración pecuniaria y de quien es titular una persona. El patrimonio en el derecho civil se puede definir como el conjuntos de los derechos y de las obligaciones de una persona apreciables en dinero, considerados como formando una universalidad de derechos lo cual significa que el patrimonio es una entidad abstracta, distinta de lo bienes, de las obligaciones que lo integran, estos pueden cambiar, disminuir, desaparecer íntegramente, pero no el patrimonio que permanece siempre uno mismo durante toda la vida de la persona, la idea de patrimonio se deduce lógicamente de la personalidad, el patrimonio es la emanación de la personalidad y la potestad jurídica de que está investida una persona como tal. Actualmente se contempla que el patrimonio no solo está conformado por los bienes y derecho de una persona sino también las deudas por el contrario la teoría patrimonial romana excluye por completo las deudas y la parte de los bines afectada por ellas, como elementos del patrimonio.
La composición del Patrimonio en su pasado y ahora en su presente se da por dos grandes categorías de derechos que son los Derecho reales y los Derecho personales.
Los derechos reales son aquellos la cual crean una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa. Implican el ejercicio directo de la soberanía humana sobre una cosa. Se caracterizan por el derecho absoluto y directo que otorgan sobre la cosa. En la actualidad la ley no define lo que es un derecho real, este se puede definir también como aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguna personalmente obligado, y que impone a si mismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión y a veces, cuando se trata de derechos reales limitados, un hacer posiblemente conectado a un soportar. Por lo tanto, Derecho real es la potestad o facultad que corresponde a una persona sobre una cosa específica, sin que haya un sujeto pasivo concretamente determinado contra quien pueda ir aquella dirigida personalmente.
Algunos derechos son:
Sitiando el orden del Código encontraos que indudablemente son derechos reales:
• La propiedad (art. 545) “ la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley ”.
La Propiedad es señorío pleno que se tiene sobre una cosa sin importar la naturaleza de esta (derecho justinianeo). También podía definirse como el señorío más amplio que en acto o en potencia se tiene sobre una cosa.
• El usufruto, el uso y la habitación.
Art. 583 “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”.
Art. 624 “Quien tiene el uso de un fundo solo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia.”
El derecho de uso sería entonces el usufructo limitado solo al usuario y a su familia; recae sobre los recae sobre bienes consumibles.
Art. 625 “Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque esta se aumente”.
El derecho de habitación tiene los mismos caracteres que el derecho de uso y se diferencia del en que es más reducido, pues se contrae solo al derecho de habitar en una casa, un departamento, etc.
• El hogar, institución que por cierto no se agota en constituir un derecho real.
Art. 632. “Puede una persona constituir un hogar para si y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores ”.
Este puede constituirse como un patrimonio separado del patrimonio personal de un individuo con el propósito de separarlo de la prenda común de los acreedores..
La servidumbre: De acuerdo con el texto de la Ley, la servidumbre “ consiste en cualquier gravamen impuesto sobre el predio ( llamado fundo sirviente), para uso y utilidad de otro ( llamado fundo dominante), perteneciente a distinto dueño” ( C.C., art. 709).
Como se pude observar en otros tiempos el concepto de servidumbre era más amplio que en el actual, las servidumbres se dividían en prediales y personales mientras que en la nomenclatura del Código vigente solo se llama servidumbre a las que antes se llamaban servidumbres prediales.
• La enfiteusis que como hemos visto también era considerada como derecho real en el Derecho romano.
• La prenda según el art. 1.837 “La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad de crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”.
• Los derechos que se ejercen sobre una cosa ajena. Estos son:
Las servidumbres: Derechos reales sobre la cosa ajena, constituidos bien en beneficio de un fundo (servidumbres prediales) o bien en beneficio de otra persona ( servidumbres personales)
Enfiteusis: contrato especial formado por estipulación verbal entre el propietario de la tierra y el enfiteuta que la toma para su cultivo por un canon anual y por tiempo prolongado o perpetuo.
Superficie: derecho real transmisible por herencia, de conservar por largo tiempo sobre suelo ajeno un edificio edificando por el superficiario.
• Derechos reales de garantía:
Fiducia : contrato real de buena fe, creador de un derecho real de garantía, que transfiere la propiedad de la cosa dada en garantía por el deudor, con la obligación por parte del adquirente de volver a transferir la propiedad de la cosa dada en garantía al enajenante, cuando la deuda sea satisfecha o determinadas circunstancias sean dadas.
Prenda: consiste en la transmisión de la posesión de una cosa al acreedor, la cual conservará hasta la satisfacción de la deuda que garantiza.
Hipoteca: derecho real de garantía accesorio de un crédito personal, en virtud del cual queda gravada la cosa sin que se precise el traspaso de su posesión al acreedor.
Nuestro Código Civil no enumera los derechos reales sino que los regula uno por uno sin indicar siquiera que son derechos reles ni agruparlos todos. Así, tanto en el libro segundo del Código Civil como en el tercero, se encuentran regulados derechos que de acuerdo con lo expuesto, son evidentemente derecho real.
• La hipoteca art. 1877. “ La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”
Los derechos personales son aquellos que poseen la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera es decir, Dar (Dare), Prestar (Prestare), Hacer (Facere) y No hacer (No facere). Se pueden asociar dos artículos con el Dare y el Prestare que son el art. 545 y el art.771, el primero nos habla del concepto básico del derecho de propiedad como aquel derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera mas absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos; y el segundo nos dice la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Una clara diferencia entre los derechos personales y los derechos reales es que el primero crea relación directa entre un individuo y otro a través de una prestación y el segundo crea relación entre el individuo y una cosa; estos se dan a través de una relación jurídica.
Las obligaciones según las institutas de Justiniano se pueden definir como el vinculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa, según los derecho de nuestra ciudad. Aunque nuestro Código Civil no nos define lo que debemos entender por obligación se puede utilizar el mismo concepto dado por Rugiero ya que actualmente se concibe la obligación de la misma forma que en el derecho romano.
Los Elementos de la obligación en su pasado son los mismos que en el derecho vigente.
1. Sujetos.
Sujeto activo: es la persona física o jurídica (herencia yacente, fundación, corporación), a favor de quien existe el derecho y quien tiene la facultad de exigir del deudor el cumplimiento de la obligación.
Nuestro Código distingue a las personas en naturales y jurídicas (art. 15), considerando como personas naturales a todos los individuos de la especie humana (art. 16 ), y a las personas jurídicas( art. 19):
“Son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos:
• La nación y las Entidades políticas que la componen;
• las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades y en general,
Todos los seres
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