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PRUEBA. OFRECIMIENTO Y RECEPCIÓN


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Cod Unívoco 9808

Fecha 12/06/2003

Materia Civil y Comercial

Revista Civil y Comercial

Número 85

Tribunal T.S.J. Sala Civil y Comercial

Resolución Sentencia 77

Carátula “Olivera Carlos L. c. Patricia Mónica Rey – Ordinario – Recurso de Casación”.

Titulo PRUEBA. OFRECIMIENTO Y RECEPCIÓN. Regla general. Supuestos de excepción. PRUEBA DOCUMENTAL. Ofrecimiento. Oportunidad. Tipos de documentos comprendidos. Interpretación normativa.

Descripción

El caso: El actor mediante apoderado interpuso recurso de casación en contra de la resolución dictada por una Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta Provincia, por los motivos fundados en los incs. 1° y 3° del art. 383 del CPCC. La cuestión que se resolvió se circunscribe a lo siguiente: Cuál es el alcance de la disposición contenida en el art. 241 del CPCC., o sea determinar cuáles son los elementos probatorios que pueden ser incorporados al proceso, en primera instancia, luego de precluido el estadio probatorio. La Sala Civil y Comercial del TSJ rechazó la casación.

1. El art. 241 del CPCC., prevé una excepción a la regla general contenida en el art. 212 del CPCC. La primera parte del segundo párrafo del art. 212 del CPCC literalmente dispone que “Toda medida probatoria, con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba”. Concordando esta norma, con la prescripción contenida en el art. 49 inc. 4 del mismo cuerpo legal (plazo fatal) se deduce que como regla general, en cualquier clase de juicio, el incumplimiento de la carga procesal de ofrecer y diligenciar los medios de prueba dentro del término legal, ocasiona la pérdida de la facultad de incorporarlos al proceso. No obstante ello, la propia regla del art. 212 CPCC reconoce dos supuestos de excepción expresamente indicados por el legislador, cuales son: la prueba documental y la confesional.

2. La ley 8465 estipula con relación al ofrecimiento y producción de la prueba documental, un régimen diferenciado del de las demás pruebas. La prueba documental puede ser agregada en primera instancia, en el escrito de demanda (art. 182 CPCC), en el de reconvención o contestación de ambas (arts. 196 y 192 CPCC) y luego de dichas oportunidades hasta el llamamiento de autos (primera parte del inc. 1° del art. 241 del CPCC).

3. Si los documentos fueran ofrecidos antes del dictado de la sentencia pero luego de haberse llamado los autos, la prueba en cuestión sólo será recibida si reuniera determinados recaudos, a saber: fecha posterior o afirmación de no haberlos conocido o podido obtener.

4. La fecha posterior, ignorancia subjetiva o imposibilidad de obtención, son recaudos de admisibilidad de la prueba documental solamente cuando su ofrecimiento se realice una vez dictado el decreto de autos y con anterioridad al dictado de la sentencia. Antes de dicha oportunidad, la prueba documental, sin condición alguna, puede ser ofrecida en cualquier tiempo al proceso, debiéndose en todo caso cargar con las costas por presentación tardía.

5. La primera parte del inc. 1° del art. 241 del CPCC es contundente cuando dispone que luego de las oportunidades previstas en los arts. 182 y 192 podrá ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas: 1) En primera instancia mientras no se hubiere dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de haberse llamado los autos no serán admitidos, salvo que sean de fecha posterior o que llevando fecha anterior, se exprese bajo juramento [...] afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente.

6. La prueba documental se encuentra privilegiada en un régimen de excepción. Según el Código de Rito Local no precluye la posibilidad de ofrecer prueba documental, sin ningún recaudo extra de admisibilidad, hasta tanto no se haya dictado el decreto de autos, sin perjuicio de cargar con costas por la no presentación de tales documentos en la oportunidad indicada en los arts. 182 y 192 del CPCC. Con posterioridad al llamado a autos y antes del dictado de la sentencia, los documentos serán sólo recibidos si reúnen una serie de recaudos similares a los dispuestos para el orden nacional (arts. 333/335 CPCN).

7. La regla en el procedimiento civil cordobés es que la prueba debe ser ofrecida y diligenciada dentro del plazo genérico de prueba previsto legalmente (art. 212 CPCC). Vencido dicho término, precluye el derecho de los litigantes para incorporar nuevas piezas probatorias en el juicio. Sólo dos son las excepciones a esta norma genérica, la prueba documental y la confesional. Y como disposiciones normativas de excepción, las reglas que regulan la incorporación tardía de estos dos medios probatorios deben ser interpretadas restrictivamente.

8. Si bien la noción de “documento” puede ser entendida en un sentido genérico como toda “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible por los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera, lo cierto es que la Sección 3ª del Cap. IV, Título III, del CPCC (arts. 241 al 254 del código ritual) regula el ofrecimiento y diligenciamiento de prueba instrumental, considerando por tal sólo los instrumentos públicos y los privados otorgados por los litigantes. No comprende los documentos emanados de terceros.

9. El régimen excepcional contenido en el art. 241 del CPCC no hace alusión a todo “documento”; por el contrario, sólo regula una clase particular de instrumentos, esto es: los documentos públicos y los privados otorgados por los litigantes.

10. La única prueba documental admisible en función del régimen excepcional previsto en el art. 241 CPCC consiste en: a) Los instrumentos públicos, es decir los provenientes de las partes o

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