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Pago De Cuotas Imss


Enviado por   •  25 de Julio de 2013  •  2.115 Palabras (9 Páginas)  •  663 Visitas

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CAPÍTULO III

DEL PAGO

Artículo 120. El pago de las cuotas obrero patronales podrá realizarse en las unidades administrativas del Instituto, en las entidades receptoras o en las oficinas autorizadas por éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de este Reglamento.

Los demás créditos fiscales a favor del Instituto serán pagados en las citadas unidades administrativas.

Las aportaciones voluntarias de los trabajadores, así como las adicionales de los patrones al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, deberán ser enteradas en los formatos impresos que para el efecto autorice la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, pudiéndose realizar también por conducto del patrón, mediante la cédula de determinación, al efectuarse el entero de las cuotas respectivas.

Artículo 121. Por lo que corresponde a las formas de pago que establece el artículo 40 B de la Ley, cuando el mismo se realice mediante transferencias electrónicas de fondos, tarjetas de crédito o de débito, sólo se aceptará en entidades receptoras autorizadas por el Instituto. La comisión bancaria que, en su caso, se genere por este hecho, estará a cargo del patrón.

Artículo 122. Los pagos que realice el patrón, los recibirá el Instituto sin perjuicio de las aclaraciones o rectificaciones a que hubiere lugar o del ejercicio de sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones y, en su caso, determinar en cantidad líquida y cobrar las cantidades omitidas.

Los patrones deberán obtener los comprobantes de los pagos efectuados y conservarlos conjuntamente con el formato impreso o el medio magnético correspondiente al programa informático autorizado por el Instituto para el pago, durante el plazo que señalen las disposiciones fiscales; en los mismos términos deberán conservar las cédulas de determinación presentadas al Instituto sin efectuar su pago. En ningún caso, los comprobantes de pago o las cédulas presentadas al Instituto acreditarán el entero o la determinación de cuotas, respecto de periodos de cotización que no sean los expresamente especificados en los mismos.

Artículo 123. La reversión al patrón de una parte proporcional de la cuota, que corresponda por la subrogación de servicios, se realizará en el momento que efectúe el entero de las cuotas obreros patronales. Para este efecto, deberá presentar además del formato impreso o el medio magnético correspondiente al programa informático autorizado por el Instituto para el pago, el recibo de reversión autorizado por el Instituto.

Artículo 124. En el caso de estallamiento de huelga, las cuotas se pagarán conforme a lo siguiente:

I. Las que se hubieran causado hasta antes de la suspensión de labores se enterarán dentro del plazo de pago oportuno que corresponda;

II. Las causadas durante el periodo de huelga serán cubiertas con los accesorios legales respectivos, en los términos de la resolución emitida por la autoridad competente al concluir el conflicto; esto sin perjuicio de que el patrón, durante dicho periodo, pueda efectuar el pago de las cuotas en los plazos establecidos en la Ley, determinándolas conforme a los salarios registrados ante el Instituto al momento de estallar la huelga, en este caso, al concluir el conflicto, deberá enterar las diferencias que resulten en términos de la resolución de la autoridad competente o solicitar la devolución si ésta fuera procedente, y

III. En caso de que durante el procedimiento de huelga y antes de que se resuelva sobre la inexistencia o imputabilidad de dicho conflicto, el patrón y los trabajadores celebren convenio para darlo por terminado, siempre que éste sea aprobado por la autoridad competente, las cuotas se cubrirán proporcionalmente a los salarios caídos cuyo pago se pacte. 76 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 1 de noviembre de 2002

El patrón determinará las cuotas obrero patronales que correspondan y enterará su importe al Instituto.

CAPÍTULO IV

DE LOS PLAZOS PARA EL PAGO

Artículo 125. En relación con la obligación del patrón de pagar las cuotas obrero patronales, las unidades administrativas del Instituto o las entidades receptoras, según corresponda, verificarán previamente a la recepción del pago, que el formato impreso o la cédula de determinación en medio magnético generada mediante el programa informático autorizado por el Instituto, contenga los datos necesarios para la individualización de las cuotas y que la suma de los importes parciales concilie con el importe total a pagar. En caso contrario, procederán al rechazo del pago y será responsabilidad del patrón la reposición de las cédulas de determinación y, en su caso, el pago de los accesorios que se pudieran generar.

Artículo 126. Las cédulas de determinación por cuotas obrero patronales omitidas, derivadas del dictamen a que se refiere el artículo 16 de la Ley, deberán pagarse con la actualización y recargos correspondientes antes de la presentación del dictamen o conforme al artículo 149 de este Reglamento.

Artículo 127. Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos, multas y los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, cubriéndose asimismo la actualización y los recargos, que en su caso procedan.

Artículo 128. Los asegurados en continuación voluntaria en el Régimen Obligatorio en los seguros conjuntos de Invalidez y Vida, de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez pagarán las cuotas respectivas por mensualidad adelantada, a más tardar el día diecisiete del mes de que se trate.

Artículo 129. Aceptada la sustitución patronal o dictaminada ésta por el Instituto, se notificará al patrón sustituto el estado de adeudo del patrón sustituido. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de dicho estado de adeudo, el patrón sustituto deberá pagar los créditos fiscales que se adeuden al Instituto. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que señala la Ley a cargo del patrón sustituido.

Artículo 130. Los responsables solidarios señalados en la Ley y el Código deberán pagar hasta el límite de su responsabilidad los créditos fiscales que se adeuden al Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes

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