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¿Qué es el delito? Estando frente a un hecho o acontecimiento queriendo saber si ese hecho es un delito


Enviado por   •  28 de Agosto de 2016  •  Apuntes  •  3.054 Palabras (13 Páginas)  •  294 Visitas

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¿Qué es el delito? Estando frente a un hecho o acontecimiento queriendo saber si ese hecho es un delito, el delito debe ser una conducta humana; El sustantivo de concepto de delito es conducta. El cual tiene 3 adjetivos: Típica, antijurídica y culpable. (Hablando de conductas en pragma conflictivo en un supuesto de hecho legal o fáctico.

La ley en la parte especial  nos habla sobre el tipo penal que conceptúa un pragma de un tipo de supuesto de hecho legal que se aplica al supuesto concreto, fáctico.

Por ser típica resulta violatoria de una norma que se deduce del tipo. Cuando realizo una conducta delictiva me apodero de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. Por tanto deduzco que violo la norma, no el tipo. Una norma es una ‘’deducción lógica’’ necesaria para entender el alcance del tipo. Si no hay permiso de resolver un conflicto la conducta aparte de ser típica, es antijurídica. A las personas con incapacidades no se les  puede reprochar las conductas así como a las personas que cometen errores.

Haciendo un análisis escalonadamente me doy cuenta de los adjetivos de la conducta en diferentes categorías,  estas categorías (tipicidad, antijurídica, culpabilidad)  son tomadas de la vida común y corriente generada por valores. A ninguna persona racional se lo ocurriría penar a una persona con incapacidades.

No hay delito si no hay conducta, esto es un principio básico; el delito no puede ser una característica física, no puede ser una condición personal, solamente puede ser una conducta. El concepto de conducta es impuesto a la ley infraconstitucional. La cual no dice que el color de los ojos o la piel sea una conducta.

La conducta humana es complejo, no hay ningún concepto de conducta que sea válido para todas las ciencias, cada ciencia tiene conceptos diferentes de acuerdo a su interés en particular. Cada especialista toma los datos que le interesan de acuerdo a la construcción en la que trabajan de acuerdo a la ciencia en particular para su ámbito de disciplina. En Derecho Penal  se toman en cuenta la voluntad y la exteriorización de la voluntad. Que son necesarios para dar vigencia al principio básico ya mencionado.

Lo no exteriorizado es la ausencia de conducta. No hay conducta cuando se trata de la intervención de un ser humano sin voluntad que se puede dar en  dos hipótesis: Que no tenga capacidad de voluntad momentáneamente o permanentemente (ej. Un Epiléptico) y la fuerza física irresistible interna o externa (ej. Parálisis).

Hay tipos que exigen intervención de dos o más personas, en el caso de los tipos plurisubjetivos no se puede contar como una intervención más la de una persona que no realiza ninguna conducta, se tienen que contar solo las de las personas que si realizan conductas.

La palabra tipo es una traducción que se ha hecho del alemán. En alemán se habla de supuesto de hecho fáctico y supuesto de hecho legal. Una pertenece al mundo y la otra al derecho penal. El pragma conflictivo que define la ley debe abarcar el supuesto de hecho fáctico que tengo en el mundo. El  pragma es la conducta, más el resultado.  Es decir: Conducta.

Sin tipo penal el poder punitivo se aplica a discreción: es decir cuando se elimina la tipicidad legal como ha sucedido en algunos regímenes políticos cuando desaparece el tipo penal. El juez fabrica el tipo penal con otro tipo.

El tipo es la fórmula legal necesaria para habilitar el ejercicio legal del poder punitivo como también contenerlo mediante la limitación valorativa del campo de lo prohibido que significa lo siguiente: no analizamos el tipo gramaticalmente, es un análisis valorativo para aplicarlo al caso en concreto.  

La interpretación de los tipos es casi una actividad que no tiene fin, que hay que estarla actualizando constantemente, Por eso en la definición decimos que es la determinación valorativa del alcance de lo prohibido, existen circunstancias tecnológicas que van mudando con el tiempo y hay de carácter normativo. La misma fórmula legal puede tener un alcance prohibitivo. El orden jurídico es un conjunto en el que cualquier parte puede repercutir sobre cualquier parte del orden jurídico, de modo que siempre tenemos que estar retroalimentando. El tipo penal es la fórmula con el que el legislador señala un pragma conflictivo, para señalar éste se puede optar por distintas técnicas:

Señalarlo en razón de que el resultado se produce por la voluntad del sujeto dirigida a la producción de ese resultado. En este caso hablamos de tipos dolosos, culposos.

Describir la conducta.

En lugar de individualizar la conducta prohibida, individualiza la conducta debida. (lo prohibido por el tipo)

Delicta propia: Tipos que requieren características particulares

Delicta comunia: lo que puede cometer cualquiera

Del tipo se deduce una norma pero la norma prohíbe algo, El orden normativo es el que dice si existe lesividad o no, a partir de esto se sabe si se tiene un conflicto o no. El orden normativo pide que revise si hay un bien jurídico afectado, y si lo hay; Existe conflicto. La norma que  se deduce del tipo cumple una función valorante y  una determinante.

¿Qué es lo que puede excluir el dolo cuando tenemos una tipicidad objetiva?

El error vencible o invencible.

El error de tipo.

Existen elementos

El error in personae es cuando  identifico mal el objeto, que sea inequivalente o equivalente. Ósea dirigir mi conducta en contra de una persona a la que se quería.  

Nuestro código contiene elementos de ánimo pero no los usa para ampliar el ámbito  de lo punitivo, si no para reducirlo, en ese caso son constitucionales. Hay algunos elementos subjetivos del ánimo particulares fundamentalmente la habitualidad y la profesionalidad que son muy importantes.

Cerramos el tipo doloso con la estructura objetiva subjetiva, tipo objetivo, tipo subjetivo, el tipo objetivo con su aspecto sistemático, con sus aspecto conglobante; el tipo subjetivo en el núcleo central del dolo, eventuales elementos subjetivos del tipo distinto del dolo, ultra finalidades en especiales direcciones de las voluntad. En  el tipo doloso existen ampliaciones de la tipicidad con dos fórmulas que se reducen a tipos centrales, es una síntesis para facilitar la lectura de que el texto trata. La participación por un lado y la tentativa por el otro refiriéndose a que los  principios que rigen cada una de éstas  reglas ampliatorias de la tipicidad o ampliación penal, la participación es el caso de concurrencia de personas en el delito. Puede haber un concepto amplio de participación o participante: coautor, actor paralelo, autor, y después está el participe que no es autor. La diferencia entre autor y partícipe fundamentalmente deriva de que tengamos autor para tener  dominio del hecho.

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