Teorías que estudian la estructura del delito y sus elementos.
MrsDanlienTrabajo12 de Septiembre de 2016
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Í N D I C E
I N T R O D U C C I Ó N
IV. TEORÍAS QUE ESTUDIAN LA ESTRUCTURA DEL DELITO Y SUS ELEMENTOS
4.1. TEORÍA CAUSALISTA Y FINALISTA DE LA ACCIÓN
4.2. TEORÍA PSICOLOGISTA
4.3. TEORÍA NORMATIVISTA
4.4. EL MODELO LÓGICO
4.5. TEORÍA SOCIOLOGISTA
C O N C L U S I Ó N
B I B L I O G R A F Í A
I N T R O D U C C I Ó N
La teoría del delito tiene como objeto analizar y estudiar los presupuestos jurídicos de punibillidad (ius puniendi, tema 2) de un comportamiento humano del cual pueda derivar la posibilidad de aplicar una consecuencia jurídico penal, entonces, será un objeto de análisis de la teoría del delito aquello de lo cual derive de la aplicación de una pena o una medida de seguridad, así como los casos extremos en los que no obstante existir una lesión o puesta en peligro de un buen jurídico, el comportamiento humano resulte justificado, no reprochable, o bien, no punible.
En este trabajo de investigación se pretende estudiar las diferentes teorías de que estudian la estructura del delito y los elementos que tienen, analizando las corrientes doctrinarias que estudian el delito en particular y sus diferentes elementos, relacionándolas con nuestra Ley Penal para determinar qué corriente es la siguiente a esta.
IV. TEORÍAS QUE ESTUDIAN LA ESTRUCTURA DEL DELITO Y SUS ELEMENTOS
4.1. TEORÍA CAUSALISTA Y FINALISTA DE LA ACCIÓN
El causalismo no ha tenido una única base filosófica, sino que durante su evolución pueden distinguirse nítidamente dos principales momentos filosóficos. En un principio, el concepto causalista de conducta fue apoyado sobre la base filosófica del positivismo mecanicista. Todo son causas y efectos, dentro de un gran mecanismo que es el universo, y, la conducta humana, como parte del mismo, también es una sucesión de causas y efectos.
El segundo momento filosófico tiene lugar cuando se desecha la filosofía positivista, lo que ocasionaba la destrucción del sistema en caso de no reemplazarse rápidamente su base filosófica de sustentación.
Para el concepto positivista de la teoría causal de la acción, ésta es una “inervación muscular”, es decir, un movimiento voluntario pero en el que carece de importancia o se prescinde dl fin a que esa voluntad se dirige. Dentro de este concepto había una “acción” homicida si un sujeto disparaba sobre otro con voluntad de presionar el gatillo, sin que fuese necesario tener en cuenta la finalidad que se proponía al hacerlo, porque esa finalidad no pertenecía a la conducta. Dicho en otros términos: acción era un movimiento hecho con voluntad de moverse, que causaba un resultado.
Según este mismo concepto, la omisión era un “no hacer” caracterizado exteriormente por la “distensión muscular” e interiormente por la voluntad de distender los músculos.
Resulta hoy claro que la conducta es algo distinto de un movimiento con voluntad de hacer el movimiento, porque la “voluntad de hacer el movimiento” no existe por sí, sino que se integra con la finalidad del movimiento. Así, cuando muevo un dedo, no tengo una “voluntad de mover un dedo”, sino una voluntad de juguetear, tocar, sentir, matar, rascar, etc. La voluntad sin contenido (finalidad) no es voluntad, y la acción humana sin voluntad queda reducida a un simple proceso causal.
Este concepto de conducta entendida como proceso causal se tambaleó fuermente cuando el positivismo mecanicista de origen newtoniano en que se asentaba comenzó a revelarse falso.
Se hacía demasiado claro que ese concepto “natural” de acción era un invento que nada tenía que ver con la realidad de la acción máxime en cuanto a la concepción de la omisión como exteriorizada mediante una distención muscular.
No obstante, lo cierto era que una conducta sin finalidad carecía de voluntad y, en la realidad, quedaba reducida a un simple proceso causal.
La conducta como concepto final no era la conducta humana en su realidad, sino algo diferente, un concepto propio, que en sustancia coincidía con el que hasta entonces se había venido fundamentando por el positivismo mecanicista: una conducta era un hacer “voluntario”, pero en esa voluntad no había contenido.
¿Cómo fue posible este recurso? Pues sencillamente, apartándose de la realidad, para lo cual el pensamiento humano ofrece un camino bien transitado: el idealismo.
La teoría del delito es un edificio en que el cimiento está constituido por el concepto de conducta. Cualquier alteración en los cimientos implica un cambio en estructura.
Se pretende defender el concepto causal de la conducta, aduciendo que se sabe y reconoce que la conducta siempre tiene una finalidad, sólo que la finalidad no se toma en consideración hasta llegar al nivel de la culpabilidad – es decir, en el último carácter específico de la teoría- y que nada cambia que se la tome en consideración allí, pues de cualquier modo no se la desconoce dentro de la estructura general de la teoría. Este argumento es falso y evidencía la falencia de esta concepción, en forma que no puede ser perada fuera un furioso idealismo. En efecto, si la conducta ssiempre tiene una finalidad, al no tomar en consideación la finalidad no se está tomando en consideración la conducta, sino un proceso causal. Por ende, dentro de este sistema el núcleo del injusto no será una conducta, sino un proceso causal. Esta afirmación es sumamente grave, porque contradice la esencia del derecho: lo típico y lo antijurídico no serán conductas, sino procesos causales. El derecho no será un orden regulador de conductas, sino de procesos causales, lo que es es absurdo: el derecho no regula “hechos”, sino sólo hechos humanos voluntarios, es decir, conductas. El derecho no prohíbe ni permite otra cosa que conductas humanas, pues de lo contrario deja de ser derecho, al menos en el sentido que lo concebimos dentro del actual horizonte de proyección de nuestra ciencia.
La esencia de pretensión causalista es que hay un concepto de conducta que es propio del derecho penal, un concepto jurídico penal de conducta humana. En estos términos se plantea la cuestión actualmente, a diferencia de los tiempos en que se consideraba el concepto causal de acción era “naturalístico”, en que se creía que la conducta concebida casalmente era el verdadero “ser” de la conducta. En aquellos tiempos de materialismo crudo se perdía de vista el ser de la conducta porque se partía de un realismo ingenuo al que se le escapaba la realidad misma, en tanto que hoy se pierde porque se parte directamente de un idealismo gnoseológico (de una teoría del conocimiento idealista). El materialismo positivista era en el fondo idealista porque tomaba como real lo que era su propia idea de la acción himana, en tanto que el idealismo sostiene direcaamente que lo único que es real es la idea.
El sistema jurídico penal causalista tiene sus orígenes en Franz Von Listz, el cual concibe la “acción” como el fenómeno causal natural en el delito. Listz recoge ideas de las Escuelas Clásicas y Positivista. A partir de la definición del mismo Código para el delito que es: “el acto u omisión sancionada por las leyes penales”[1].
El jurista Hans Welzel dio origen a la teoría de la acción finalista, que plantea una sistematización jurídica penal diferente a la ya conocida teoría causalista; en general, Welzel acepta que el delito parte de la acción, que es una conducta voluntaria, pero ésta misma tiene una “finalidad”, es decir persigue un fin. Welzel basa su teoría no solamente en lo que respecta a los elementos integradores del delito, sino también en el derecho penal. “La misión del derecho penal consiste en la protección de los valores elementales de conciencia, de carácter ético-social, y sólo por inducción la protección de los bienes jurídico-particulares”.
“Detrás de cada prohibición -asegura el fundador de la teoría finalista- podemos encontrar los deberes éticos sociales y la pena debe dirigirse sólo a la protección de los fundamentales deberes ético sociales como la vida, la libertad, el honor”. Hace hincapié en que la punición a conductas que no revistan la gravedad de lesión a elementales deberes da como consecuencia a un Estado represivo. Por el contrario en un Estado democrático la política criminal debe apoyarse en una función ético-social, de tal forma que el presupuesto de la pena debe ser la culpabilidad, no la peligrosidad del mismo, pues al no considerarse así, se coloca al individuo al criterio del juzgador.
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