Registro Civil
2483525 de Septiembre de 2014
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EL REGISTRO CIVIL
Es una institución de carácter público, que tiene por objeto hacer constar de una forma autentica y a través de un sistema organizado, la principales actas relacionas con el estado civil de las personas que tienen su origen en el seno familiar, mediante la intervención de funcionarios del estado con el objeto de que las actas y testimonios que se otorgan tengan valor probatorio dentro y fuera de juicio.
Aguilar Gorrondona señala: “…Que el registro civil tiene por finalidad servir de fuente de información sobre el estado de las personas y suministrar medios probatorios de fácil obtención y señala eficacia para demostrar el estado de las mismas…”
Las actas del estado civil constituyen la expresión sintética de los elementos de individuación de las personas naturales o físicas. Son documentos jurídicos auténticos, es decir, redactados por funcionarios de estado cuyo objeto es fijar, respecto a todos, la individuación de las personas. Estas actas se consignan en registros llamados registro del estado civil.
Los registros civiles no constan sino de algunos de los hechos y los más importantes que influyen en la capacidad de la personas y determinan su estado civil. Nuestra ley se ha limitado a regular los actos del estado civil, a los más esenciales que se refieren a la existencia de la persona (nacimiento y muerte) y el que constituye su estado de familia (matrimonio). Pero debe señalarse que no solo el nacimiento, la muerte y el matrimonio son consignados en los registros sino también otros hechos o circunstancias relacionadas con ellos, entre los cuales podemos encontrar según la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento.
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
4. La separación de cuerpo
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.
9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización.
10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte.
12. La residencia.
13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.
15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
Según lo establecido en el Art. 30 la ley orgánica del registro civil, la organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del registro civil es competencia exclusiva del concejo nacional electoral, por órgano de la comisión de registro civil y electoral, de conformidad con lo establecido en la constitución de la república y la presente ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Los Libros
1.- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto (C.C. Art. 445) que serán llevados por duplicado en tres libros: uno de nacimientos, otro de matrimonios, y el otro de defunciones (C.C. Art. 446).
2.- A reserva de las novedades que puedan introducirse
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