Registro Civil
diomyra1221 de Agosto de 2014
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REGISTRO CIVIL
Surge ante la necesidad de tener una prueba fehaciente del estado de las personas, de ahí el nacimiento de un grupo administrativo o servicio público como el registro civil. El Registro del estado civil es la institución de carácter público y de interés social por medio de la cual el estado, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificaciones del estado civil de las personas (Art. 828 del Código Civil de Estado de Puebla)
El artículo 831 reconoce los diferentes tipos de actas: acta de nacimiento, acta de reconocimiento de hijos, acta de tutela, acta de matrimonio, acta de divorcio, acta de inscripción de sentencias y actas de defunción.
La organización del Registro Civil está a cargo de los Jueces designados para tal efecto, dichos Jueces asentarán en formas especiales que se denominan “Formas del Registro Civil”, las inscripciones se harán por triplicado, y solo se pueden asentar en las formas que se refieren los artículos 840 y 844 del Código Civil del Estado de Puebla. La infracción a la regla producirá nulidad del acta y se castigará con la destitución del Juez del Registro Civil. Si se perdiera o destruyera alguna de las formas del registro civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obre en los archivos, y a este efecto el Juez del Registro Civil o el encargado del archivo judicial darán aviso de la perdida a las autoridades pertinentes.
El director del Registro del estado civil será abogado, procurándose que también lo sean los jueces de Registro del estado civil. El Secretario de Gobernación nombrará a los jueces itinerantes, con jurisdicción en todo el territorio del Estado, quienes podrán desempeñar sus funciones en coordinación y para efectos de informe con el juez del Registro Civil del municipio o de la localidad correspondiente (Art. 830)
Fuerza probatoria de las actas.- Las actas de Registro Civil hacen prueba plenamente a no ser que se demuestre lo contrario. El art. 842 establece “El estado civil de las personas solo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil y no se admite otro documento o medio de prueba para tal objeto”, salvo casos excepcionales donde se aceptan testigos o por medio de instrumentos.
Eficacia jurídica.- La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa autorización de Juez de Primera Instancia o bien por certificación, de alguno o de todos los asientos del mismo folio.
Las personas que intervienen en las actas son según el art. 834: El Juez que autoriza y da fe, los particulares que solicitan el servicio o los representantes de estos en su caso y los testigos que corroboran el dicho de los particulares y atestiguan el acto.
Rectificación de invalidez, convalidación, reposición, rectificación y aclaración de actas: La falta de algunos elementos substanciales en el acta, tales como su redacción en documentos sueltos que no consten en los libros o la falta de firma del Juez del Registro Civil, no produce la nulidad sino su inexistencia. La falsificación de actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley causaran la destitución del Juez (Art. 846). Los demás vicios o defectos se sancionaran por el reglamento respectivo pero cuando no sean substánciales no producirán nulidad a menos que judicialmente se pruebe falsedad.
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