Roberto de ruggero, instituciones de derecho civil tomo I, 581-584
Lorena GarcíaResumen22 de Noviembre de 2017
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Roberto de ruggero, instituciones de derecho civil tomo I, 581-584
Teoría tradicional:
Ahora bien, ¿qué es lo que se debe entender por objeto del dominio cuando la cosa pertenece a varias personas? La teoría tradicional cree que una parte o cuota de la cosa; cada condómino tiene (580) la propiedad de una fracción de ella: la mitad, un tercio, un cuarto, según la extensión de su derecho; pero como la cosa no se halla aún materialmente dividida, la cuota en el estado de indivisión solo puede ser concebida intelectualmente, o, en otros términos, es una cuota intelectual o ideal. No será, por tanto, una parte individual de la cosa, porque en tanto dura la indivisión la individualización no tiene lugar; es una parte meramente conceptual que se individualiza y concreta cuando se procede la indivisión.
Contra este concepto fundamental se han hecho diversas objeciones. Si se concibe objeto del derecho de cada condómino una fracción física de la cosa, es innegable que la teoría es falsa, porque cuando no se pueda proceder a la división material y se asigne la cosa a uno sólo o se venda, lo que corresponderá a los demás partícipes en el primer caso, a todos en el segundo, será el valor de la cuota, y no una parte material de la cosa . Si por el contrario se considera objeto el derecho real de propiedad, de modo que sea este el que se divida entre los condóminos y no la cosa, se llega a suponer que cada condómino tenga en su patrimonio una fracción de derecho, pero resulta difícil explicar cómo siendo el derecho fraccionado corresponda a cada titular un poder general sobre la cosa entera.
Teoría moderna:
la teoría moderna parte por el contrario, del principio de que la cuota no representa ya el objeto del derecho correspondiente a cada condómino, sino la razón o proporción, según la cual las utilidades o cargas de la cosa van a favor o a cargo de los partícipes. El derecho de cada uno se refiere y afecta a la cosa toda, no sólo a una fracción de la misma; cada uno tiene un derecho cualitativamente igual al de los demás, puesto que cada uno es propietario y solo difieren cuantitativamente cuando resulte diversa la proporción en que cada uno concurre. Contenido del derecho de condominio es, pues, la propiedad de la cosa entera, que como el derecho de cada uno con las facultades inherentes a él, debe (581) coexistir con el de los demás una limitación, viene fijada por tal concurrencia. En otros términos, el condominio es, como con frases expresivas dice Scialoja, una relación de igualdades que se limitan recíprocamente; una relación de equilibrio, que hace posible la coexistencia de derechos iguales en la misma cosa, limitando a cada uno la facultad de de goce y disposición, cuanto exigen las mismas facultades en los demás . (582)
Teoría germánica:
Contra esta figura del condominio (como quiera que se construya teóricamente) que se caracteriza porque la cosa pertenece por partes a los condóminos de modo que el derecho de cada uno se mide por la respectiva cuota, hay otra que se distingue netamente de esta y que es ofrecida por concepción germánica de la copropiedad. Designada ña primera en la tradición escolástica con el nombre de condominium juris romani, se suele llamar a la segunda condominium juris germanici, y consiste en una especial organización del condominio, de modo que todos los condóminos forman una colectividad, perdiendo en ella la individualidad como titulares independientes. La cosa pertenece a la colectividad, no a los individuos singularmente, pero en virtud del vínculo corporativo, cada uno tiene sobre ella derechos y facultades de goce con mayor o menor extensión, según la particular naturaleza del vínculo. La propiedad colectiva o comunidad de manos reunidas, según la expresión germánica (Gesamteigenthum, gemeinschaft zur gesamten Hand), asume formas y contenidos diversos, según los tipos de organización; pero ofrece siempre como carácter fundamental, en que mientras la cosa pertenece a varias personas conjuntamente, a ninguno de los miembros del grupo corresponde la propiedad de una cuota, ya sea real, ya intelectual. Es, en suma, la mano común una copropiedad sin ideal división de cuotas, en la cual cada partícipe tiene derecho parcial de goce, sin que le corresponda señorío alguno sobre parte determinada de la cosa ni real ni ideal en tanto dura la comunidad. De lo cual se deriva que, mientras en el condominio del Derecho romano (583) corresponde a cada uno para la efectividad de sus cuotas la acción de división (actioa communi dividendo, en esta falta tal acción porque faltan también las cuotas). (584)
José Puig Brutau, compendio de derecho civil, vol. III
La copropiedad o condominio es la situación de comunidad referida al derecho de propiedad. A base del art. 392 del Código Civil puede ser definida como la situación jurídica que se produce cuando la propiedad de una cosa pertenece proindiviso a varias personas. El Código adopta el sistema romano de división de cuotas que recaen sobre un objeto considerado su unidad. La sentencia de 23 de noviembre de 1943 dice que cada condómino tiene atribuida una fracción aritmética de la cosa común que se incorpora a su patrimonio como entidad autónoma mientras dura la indivisión, para concretarse en una porción material de la cosa común al ser esta dividida.
Para hallar una explicación teórica de la situación de comunidad se han formulado diversas hipótesis que difícilmente proporcionan un resultado satisfactorio. Como advierte J. M. Miquel González, lo que importa es «liberarse de prejuicios derivados de ellas, porque lo que parece claro es que, si pueden ayudar para explicar el Derecho, no deben ser las que decidan los conflictos de intereses que hayan resuelto con las normas de la comunidad».(151)
Como ya habían observado Pérez González y Alguer Micó: «Por su falta de utilidad, hay que estimar superadas las discusiones en torno a la explicación de la comunidad en función de la división de la cosa, del derecho (de su contenido, de su extensión, etc.) o del valor». A continuación exponen los mismos autores de las directrices a que responde la regulación de la comunidad por cuotas, especialmente de la copropiedad o condominio.
Es necesario que el Derecho establezca un regulación que permita conciliar la unidad del objeto con la pluralidad de titulares. «El derecho entero corresponde por cuotas abstractas a cada titular (cotitularidad); cada uno es titular exclusivo de la propia cuota y, en este aspecto, la cuota forma parte de su patrimonio como entidad autónoma, distinta y separada de las cuotas correspondientes a los demás comuneros. Pero la cuota no es un derecho con un contenido propio, sino medida aritmética de un derecho; así, por ejemplo, si un fundo pertenece por partes iguales a dos copropietarios, cada uno de ellos no es propietario de la mitad, si no del todo en razón de la mitad (en cuanto al derecho sobre el fundo y sobre las utilidades correspondientes). Sobre el concepto de cuotas o partes abstractas, cf. S. De 23 de noviembre 1943 y 1o febrero 1947.»
Según estas sentencias de 1943 (Aranzandi, um. 1,291) y de 1947 (Aranzandi, num. 137), el Derecho romano ya había hallado la fórmula que permite la coexistencia de dos principios antitéticos. Que son el de la unidad del derecho de propiedad y el de la pluralidad de los titulares, que consiste en el concepto de cuotas o partes abstractas del derecho, con la atribución a cada condómino de una fracción aritmética de la cosa común, que durante la indivisión está incorporada a su patrimonio como entidad autónoma y que se concreta en una porción material de la cosa al quedar esta dividida.
En síntesis se trata de que el Derecho establece una organización asociativa transitoria entre los copropietarios para que, con independencia de su titularidad exclusiva sobre la cuota, mientras subsista la indivisión administren la copropiedad mediante acuerdos adoptados por mayoría de partícipes que representen la mayor suma de intereses, pero que para realizar actos de disposición sea necesario que los acuerdos se adopten por unanimidad. (152)
Domenico Barbero, Sistema del Derecho Privado, tomo II
- Esta comunidad, caracterizada así por la distribución del contenido de la relación jurídica de cuotas ideales de pertenencia individuo, es la comunidad de tipo romano: comunidad que, por ello mismo, podemos también denominar de tipo individualístico.
- La comunidad de tipo germánico, llamada también comunidad en «manos reunidas» (de la expresión alemana zur gesamten Hand), es una comunidad que se calificó de tipo colectivístico, y que se caracteriza esencialmente por la ausencia de la cuota. Esta comunidad, de origen familiar (entre los componentes de la familia a la muerte del jefe) contempla una relación única de la cual son cotitulares, sin asignación de cuotas, todos los participantes. L consecuencia más saliente es que, al faltar la cuota, ninguno de los participantes puede ceder o enajenar su propio puesto en la comunidad.
- De esta comunidad —la cual según se hizo observar con razón, fuera del rasgo esencial de la ausencia de la cuota, no tiene en cuanto a los demás una disciplina unitaria —, hay huellas sensibles también a nuestro sistema: el caso más convincente es el del patrimonio de las asociaciones no reconocidas.
- Pero el tipo de comunidad adoptado por nuestro código, en el sentido técnico específico de que antes hemos hablado, (452) es el romanístico —individualísitco—; y a él se dirige nuestro examen ulterior. (453).
Xavier O’Callaghan Muñoz, Compendio de derecho civil, tomo III
El sujeto titular de un derecho puede ser único o plural, sea de derecho personal o de derecho real, Concretándonos al derecho real […]puede tener un solo sujeto o titular, o bien tener varios, en cuyo caso se da una comunidad de bienes y derechos (si este derecho es el de propiedad, se llama copropiedad).
La comunidad de bienes y derechos puede ser originada por voluntad de los varios titulares o sin su voluntad (169) ; la primera se denomina voluntaria (varios compran un a cosa sin dividiral); la segunda, incidental (varios heredan una cosa).
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