Instituciones del derecho Civil guatemalteco
medeleonEnsayo9 de Marzo de 2020
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PERSONAS
La palabra persona proviene del verbo latino sonare, sonar; y el prefijo per, que le acentúa (sonar mucho, resonar), en el teatro griego eran las máscaras que utilizaban en las representaciones, así se reconocían los actores y amplificaba el sonido de la voz de los mismos. Más tarde persona se generalizó para designar al ser humano en general.
Se dice que las personas son el primer objeto de derecho, porque toda ley se ha establecido por causa de ellas, de aquí es que las institutas, siguiendo el orden de Justiniano, tratan primero de las personas, luego de las cosas y después de las acciones.
Persona es: todo ser capaz de adquirir o ejercer derechos y contraer obligaciones. También, es todo ser o entidad susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica.
CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS
Se puede establecer que la mayor parte de personas creen que existe solamente una clase de persona, que es la individual (o natural o física). Pero desde el punto de vista jurídico, se puede afirmar que la persona se clasifican en:
• Individual, física o corporal
• colectiva, jurídica, moral o social
PERSONA INDIVIDUAL, FÍSICA O CORPORAL
La persona individual consiste en el conjunto de deberes y de derechos subjetivos atribuidos o imputados a un determinado sujeto humano.
El artículo 1. Del código Civil establece que:
La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad. Las personas individuales son las que todos conocemos como personas físicas, refiriéndonos a la persona humana, a la que decimos que inicia su capacidad desde el momento del nacimiento, Rojina Villegas menciona cuales son los atributos de la persona física como a continuación se describe: Las personas físicas o seres humanos, tiene los siguientes atributos; 1. Capacidad; 2. Estado Civil; 3. Patrimonio; 4. Nombre; 5. Domicilio, y 6. Nacionalidad. Los citados atributos, son constantes, y necesarios en toda persona física.
Por aparte la doctrina indica que: la personalidad no es más que el otorgamiento que le concede la ley por medio del Estado a una persona física o colectiva, mediante la cual este ente puede ser sujeto de derechos y obligaciones, la personalidad jurídica es el reconocimiento que otorga la ley a una persona, o como popularmente decimos que es la envestidura legal que la ley otorga a una persona, y en sentido vulgar diríamos que es como la capa protectora que otorga la ley a un ente; tal y como lo señala Cabanellas diciendo que: la personalidad es la Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones o la diferencia individual que distingue a cada uno de los demás. El Estado concederá que existen dos clase de personalidad y entre estos encontramos a las personas jurídicas y personas individuales.
Teorías para determinar cuándo principia la personalidad
Existen diversas teorías para determinar cuándo se considera que una persona existe físicamente y cuándo aparece la investidura que el derecho guatemalteco le otorga de personalidad jurídica, por lo general la doctrina considera las siguientes cuatro teorías, que a continuación se desglosan.
Teoría del nacimiento
Esta teoría se fundamenta en que durante la concepción el feto no tiene vida independiente de la madre, y en que el reconocimiento de su personalidad tropezaría con el inconveniente práctico de la imposibilidad de determinar el momento de la concepción, siendo casi imposible determinar el momento exacto de la concepción y tomando en consideración que el feto no tiene vida independiente de la madre, se espera el nacimiento para concederle la personalidad, o sea que la personalidad coincide con el nacimiento.
Teoría de la concepción
Está teoría inicia de los datos de la fisiología y embriogenia que afirman que el hombre existe desde el momento de la concepción, siendo la personalidad inherente al hombre, debe serle reconocida desde el momento de la concepción, por lo tanto esta teoría no ha tenido, ni en la antigüedad ni en los tiempos modernos, una aceptación más o menos general. Se la ha criticado, porque científicamente resulta muy difícil, y quizás imposible hasta ahora, comprobar el día en que la mujer ha concebido. Un hecho tan importante como lo es determinar cuándo comienza la personalidad, no puede quedar sujeto a la eventualidad de una difícil prueba. Esta teoría sostiene que se es persona y se tiene personalidad jurídica desde el momento en que es concebido; es decir, en el momento en que el óvulo se une al espermatozoide. La personalidad principia desde que está concebido el ser. Se basa en el principio de que la personalidad se inicia desde el momento de la concepción.
Teoría de la viabilidad
Esta teoría exige para que se dé el reconocimiento de la persona, que no sólo exista el hecho de nacer vivo, sino, además, la aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno, o sea que no basta con el nacimiento, sino que además, para tener personalidad es requisito sine qua non, que nazca vivo, ya que si se nace muerto, es como si nunca hubiera nacido.
Teoría ecléctica
Esta teoría trata de conjugar las teorías anteriores. En su expresión más generalizada, fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos al ser aún no nacido, bajo la condición de que nazca vivo. Otra tendencia de ésta exige, además del nacimiento, las condiciones de viabilidad, que el ser sea viable, ello es, apto para seguir viviendo.
Teoría que adopta nuestro código civil
Según el artículo 1o. del Código Civil ya expuesto, el concepto de personalidad abarca todas las teorías sobre el inicio. Algunos autores nacionales consideran que la teoría adoptada por el Código Civil es la ecléctica.
PERSONA COLECTIVA, JURÍDICA, MORAL O SOCIAL
Son asociaciones o instituciones formadas por personas individuales, que reúnen sus esfuerzos y/o capitales para la consecución de un fin lícito, que son reconocidas como sujeto de Derecho por un ordenamiento jurídico.
El artículo 16. del código Civil establece: La persona jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarios para realizar sus fines y será representada por la persona u órgano que designe la ley, las reglas de su institución, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social.
Por lo que las personas colectivas son denominadas también abstractas, morales, sociales, ideales, ficticias o personas jurídicas, siendo ésta última denominación la que utiliza nuestro Código Civil. Cabe aclarar que tanto el hombre como la persona colectiva, constituyen personas jurídicas, sin embargo, la mayoría de las legislaciones utilizan el concepto de persona jurídica para referirse a las entidades formadas por personas individuales.
EXTINCIÓN DE LA PERSONA
Existe diferencia entre la expiración de la Persona Física y la persona Jurídica; la primera finaliza con la muerte tal como lo indica el artículo 1 del Código Civil “La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.” O sea que la persona se extingue por muerte natural, es decir cuando clínicamente esa persona deja de existir.
Por otra parte, la persona Jurídica al no gozar de vida natural no puede tener muerte natural, por lo tanto la norma establece que esta clase de persona se extingue por: disolución dispuesta por sus integrantes o por ley, por extinción de los bienes, el agotamiento del objetivo para la cual fue constituida, y la finalización del plazo cuando hubiere sido fijado. De conformidad con el artículo 21 de este código, establece que: Si el fin de la fundación no fuere realizable, o si resultaren insuficientes los bienes para la finalidad propuesta, o se hiciere oneroso su mantenimiento, probadas estas circunstancias ante el juez de Primera Instancia competente, será incorporado el patrimonio de la fundación a otra institución que persiga fines análogos, salvo lo que a este respecto hubiere dispuesto el fundador.
Así mismo, el artículo 25 establece que: Las asociaciones civiles o las Organizaciones No Gubernamentales podrán disolverse por la voluntad de la mayoría de sus miembros y por las causas que determinen sus estatutos. También pueden disolverse por acuerdo de la autoridad respectiva, a pedido del Ministerio Público, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Contraloría General de Cuentas o Ministerio de Gobernación, cuando se compruebe que sus actividades son contrarias a la ley y al orden público. (hasta el momento no se ha resuelto el amparo que suspende dicho artículo)
CARACTERÍSTICAS DE LAS PERSONAS
Nombre
Es el apelativo con el cual se le identifica comúnmente dentro de la sociedad a las personas. Las características del mismo es que es necesario y único, es irrenunciable e inmutable.
El nombre está compuesto por el nombre individual o de pila y el apellido, tal y como lo preceptúa el código civil en su artículo 4 cuando establece como se identifica la persona, de la siguiente forma: La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro
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