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Instituciones del derecho Civil guatemalteco


Enviado por   •  9 de Marzo de 2020  •  Ensayos  •  3.518 Palabras (15 Páginas)  •  199 Visitas

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PERSONAS

La palabra persona proviene del verbo latino sonare, sonar; y el prefijo per, que le acentúa (sonar mucho, resonar), en el teatro griego eran las máscaras que utilizaban en las representaciones, así se reconocían los actores y amplificaba el sonido de la voz de los mismos. Más tarde persona se generalizó para designar al ser humano en general.

Se dice que las personas son el primer objeto de derecho, porque toda ley se ha establecido por causa de ellas, de aquí es que las institutas, siguiendo el orden de Justiniano, tratan primero de las personas, luego de las cosas y después de las acciones.

Persona es: todo ser capaz de adquirir o ejercer derechos y contraer obligaciones. También, es todo ser o entidad susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica.

CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS

Se puede establecer que la mayor parte de personas creen que existe solamente una clase de persona, que es la individual (o natural o física). Pero desde el punto de vista jurídico, se puede afirmar que la persona se clasifican en:

• Individual, física o corporal

• colectiva, jurídica, moral o social

PERSONA INDIVIDUAL, FÍSICA O CORPORAL

La persona individual consiste en el conjunto de deberes y de derechos subjetivos atribuidos o imputados a un determinado sujeto humano.

El artículo 1. Del código Civil establece que:

La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad. Las personas individuales son las que todos conocemos como personas físicas, refiriéndonos a la persona humana, a la que decimos que inicia su capacidad desde el momento del nacimiento, Rojina Villegas menciona cuales son los atributos de la persona física como a continuación se describe: Las personas físicas o seres humanos, tiene los siguientes atributos; 1. Capacidad; 2. Estado Civil; 3. Patrimonio; 4. Nombre; 5. Domicilio, y 6. Nacionalidad. Los citados atributos, son constantes, y necesarios en toda persona física.

Por aparte la doctrina indica que: la personalidad no es más que el otorgamiento que le concede la ley por medio del Estado a una persona física o colectiva, mediante la cual este ente puede ser sujeto de derechos y obligaciones, la personalidad jurídica es el reconocimiento que otorga la ley a una persona, o como popularmente decimos que es la envestidura legal que la ley otorga a una persona, y en sentido vulgar diríamos que es como la capa protectora que otorga la ley a un ente; tal y como lo señala Cabanellas diciendo que: la personalidad es la Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones o la diferencia individual que distingue a cada uno de los demás. El Estado concederá que existen dos clase de personalidad y entre estos encontramos a las personas jurídicas y personas individuales.

Teorías para determinar cuándo principia la personalidad

Existen diversas teorías para determinar cuándo se considera que una persona existe físicamente y cuándo aparece la investidura que el derecho guatemalteco le otorga de personalidad jurídica, por lo general la doctrina considera las siguientes cuatro teorías, que a continuación se desglosan.

Teoría del nacimiento

Esta teoría se fundamenta en que durante la concepción el feto no tiene vida independiente de la madre, y en que el reconocimiento de su personalidad tropezaría con el inconveniente práctico de la imposibilidad de determinar el momento de la concepción, siendo casi imposible determinar el momento exacto de la concepción y tomando en consideración que el feto no tiene vida independiente de la madre, se espera el nacimiento para concederle la personalidad, o sea que la personalidad coincide con el nacimiento.

Teoría de la concepción

Está teoría inicia de los datos de la fisiología y embriogenia que afirman que el hombre existe desde el momento de la concepción, siendo la personalidad inherente al hombre, debe serle reconocida desde el momento de la concepción, por lo tanto esta teoría no ha tenido, ni en la antigüedad ni en los tiempos modernos, una aceptación más o menos general. Se la ha criticado, porque científicamente resulta muy difícil, y quizás imposible hasta ahora, comprobar el día en que la mujer ha concebido. Un hecho tan importante como lo es determinar cuándo comienza la personalidad, no puede quedar sujeto a la eventualidad de una difícil prueba. Esta teoría sostiene que se es persona y se tiene personalidad jurídica desde el momento en que es concebido; es decir, en el momento en que el óvulo se une al espermatozoide. La personalidad principia desde que está concebido el ser. Se basa en el principio de que la personalidad se inicia desde el momento de la concepción.

Teoría de la viabilidad

Esta teoría exige para que se dé el reconocimiento de la persona, que no sólo exista el hecho de nacer vivo, sino, además, la aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno, o sea que no basta con el nacimiento, sino que además, para tener personalidad es requisito sine qua non, que nazca vivo, ya que si se nace muerto, es como si nunca hubiera nacido.

Teoría ecléctica

Esta teoría trata de conjugar las teorías anteriores. En su expresión más generalizada, fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos al ser aún no nacido, bajo la condición de que nazca vivo. Otra tendencia de ésta exige, además del nacimiento, las condiciones de viabilidad, que el ser sea viable, ello es, apto para seguir viviendo.

Teoría que adopta nuestro código civil

Según el artículo 1o. del Código Civil ya expuesto, el concepto de personalidad abarca todas las teorías sobre el inicio. Algunos autores nacionales consideran que la teoría adoptada por el Código Civil es la ecléctica.

PERSONA COLECTIVA, JURÍDICA, MORAL O SOCIAL

Son asociaciones o instituciones formadas por personas individuales, que reúnen sus esfuerzos y/o capitales para la consecución de un fin lícito, que son reconocidas como sujeto de Derecho por un ordenamiento jurídico.

El artículo 16. del código Civil establece:

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