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STJCE DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008 (KADI Y AL BARAKAAT C. CONSEJO Y COMISIÓN,ASUNTOS ACUMULADOS C-40505,C-41505)


Enviado por   •  2 de Octubre de 2013  •  1.737 Palabras (7 Páginas)  •  389 Visitas

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El Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas designó a Yassin Abdullah Kadi, residente en Arabia Saudí, y a Al Barakaat International Foundation, establecida en Suecia, como personas o entidades asociadas con Usamah bin Ladin, con Al-Qaida o con los talibanes. Conforme a resoluciones del Consejo de Seguridad, los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas tienen la obligación de congelar los fondos y demás activos financieros controlados por dichas personas o entidades.

En la Comunidad Europea, a fin de aplicar esas resoluciones, el Consejo adoptó el Reglamento nº 881/2002 del Consejo por el que se deroga el Reglamento nº 467/2001 por el que se ordenaba la congelación de fondos y de otros activos financieros de las personas y entidades cuyos nombres figuraban en la lista anexa al Reglamento. Esta lista ha ido siendo modificada con regularidad para tener en cuenta los cambios en la lista consolidada elaborada por el Comité de Sanciones, órgano del Consejo de Seguridad. Así, los nombres del Sr. Kadi y de Al Barakaat se añadieron a la lista consolidada el 19 de octubre de 2001, y fueron recogidos a continuación en la lista del Reglamento comunitario.

El Sr. Kadi y Al Barakaat interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia varios recursos de anulación contra este Reglamento, en los que alegaban que el Consejo no era competente para adoptar dicho Reglamento y que el Reglamento violaba varios de sus derechos fundamentales, en particular el derecho de propiedad y los derechos de defensa. Mediante dos sentencias el Tribunal de Primera Instancia los motivos invocados por el Sr. Kadi y Al Barakaat y mantuvo los efectos del Reglamento. Los recurrentes sostienen que ni la Carta de las Naciones Unidas ni las mencionadas Resoluciones pueden tener como efecto impedir que los tribunales se pronuncien sobre los actos de aplicación a fin de determinar la conformidad de las mismas con los derechos fundamentales.

El Tribunal de Primera Instancia declaró que los tribunales comunitarios no tenían, en principio, competencia alguna para controlar la validez del Reglamento de que se trata (excepto en relación con ciertas normas imperativas de Derecho internacional denominadas ius cogens), dado que el Derecho comunitario acepta que las Resoluciones del Consejo de Seguridad prevalecen sobre el Tratado, asimismo declaró que, carecía de competencia para controlar judicialmente las Resoluciones del Consejo de Seguridad con vistas a determinar su conformidad con los derechos fundamentales tal como éstos se encuentran protegidos en el ordenamiento jurídico comunitario. El Tribunal de Primera Instancia consideró que sí era competente para controlar las Resoluciones del Consejo de Seguridad en cuestión con vistas a determinar la conformidad de las mismas con la protección de los derechos fundamentales, en la medida en que tales derechos formaran parte del principio del ius cogens.Aunque reconoció que existían deficiencias del sistema con motivo de los recursos de anulación presentados contra el Reglamento por la falta de garantías y ausencia de cualquier recurso de vía jurisdiccional contra la decisión de inclusión en las listas.

Recurso Casación

El Sr. Kadi y Al Barakaat recurrieron en casación contra dichas sentencias ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea , que estableció lo siguiente :

En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha confirmado que el Consejo era competente para adoptar este Reglamento tomando como base los artículos 60 CE y 301 CE, junto con el artículo 308 CE. del Tratado CE.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea establece que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al juzgar que los tribunales comunitarios no tenían, competencia alguna para controlar la legalidad interna del Reglamento controvertido , aunque llegó a una conclusión correcta al establecer que existían deficiencias del sistema con motivo de los recursos de anulación presentados contra el Reglamento por la falta de garantías y ausencia de cualquier recurso de vía jurisdiccional contra la decisión de inclusión en las listas.

El control de validez todo acto comunitario desde el punto de vista de los derechos fundamentales debe considerarse la expresión, de una garantía constitucional que resulta del Tratado CE .Sería erróneo llegar a la conclusión de que, a partir del momento en que la Comunidad está vinculada por una norma de Derecho internacional, los Tribunales comunitarios deben aplicarla incondicionalmente en el ordenamiento jurídico comunitario

El Tribunal de Justicia pone de relieve que el control de legalidad que así debe garantizar el juez comunitario recae en el acto comunitario destinado a aplicar el acuerdo internacional de que se trate, y no en este último como tal. Por lo tanto el control recaería en este caso sobre el Reglamento y no sobre la Resolución del Consejo de Seguridad. Asimismo establece que una sentencia de un tribunal comunitario en la que se declarase que un acto comunitario destinado a aplicar una resolución del Consejo de Seguridad viola una norma superior del ordenamiento jurídico comunitario no implicaría poner en entredicho la primacía de dicha resolución en el ámbito del Derecho internacional.

Asimismo llega a la conclusión de que los tribunales comunitarios deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos comunitarios desde

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