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SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PERSECUCIÓN PENAL

irminghardperezTarea9 de Marzo de 2017

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3.1 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PERSECUCIÓN PENAL

En los delitos cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión, en los delitos culposos, y en los delitos contra el orden jurídico tributario, el Ministerio Público a solicitud del interesado en gozar de este beneficio, y previa comprobación del pago del valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que acreditará mediante documentación que debe expedir la autoridad tributaria, propondrá la suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión no podrá otorgarse a reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por delito doloso.

Es el mecanismo a través de cual se interrumpe la persecución penal, sometiendo al imputado a una serie de condiciones durante un tiempo determinado, que si se cumplen producen la extinción de la persecución penal, en caso contrario se anudara el procedimiento penal.  ART. 27 CPP

3.2 REQUISITOS DE OTORGAMIENTO

1)  Que la pena consista en privación de la libertad que no exceda de tres años.

2) Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso.

3)  Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante.

4) Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir.

5)  En los delitos contra el régimen tributario a que se refieren los art. 358 B y 358 C si el penado a cumplido con restituir al estado el valor de los impuestos retenidos o defraudados, en este caso no se tomara en cuenta para este beneficio.

Artículo. 72 2do párrafo código penal, art. 28 y art. 492 código procesal penal.

3.3 QUIEN LO AUTORIZA

El juez de primera instancia penal art. 288 código procesal penal , art. 25 BIS 2do párrafo código procesal penal

3.4 CUANDO NO SE APLICA

  1. A reincidentes
  2. Ni a quien se haya condenado anteriormente por delito doloso.
  3. Cuando la pena  no exceda de 5 años
  4. En los delitos culposos
  5. En los delitos contra el orden jurídico tributario

Artículo. 27 CPP, artículo 72 CP. Numeral 5

3.5 LAPSO DE DURACIÓN

Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que no podrá conceder un tiempo no menor de 2 años ni mayor de 5 años.  Art. 72 1er párrafo. Código penal

3.6 QUE SUCEDE SI LA PERSONA ES INSOLVENTE

El MP podrá solicitar al juez que obligue al incriminado a que repare el daño causado a la sociedad y que garantice el resarcimiento dentro del año siguiente. Puede imponerse servicio social a la comunidad durante 10 a 15 horas semanales, el incumplimiento a lo ordenado es desobediencia y puede ser nuevamente incriminado.  Art. 25 bis 2do párrafo

3.7 QUE SUCEDE SI NO EXISTE PERSONA AGRAVIADA

El MP  podrá solicitar al juez la aplicación del criterio de oportunidad, siempre que el imputado repare los daños y perjuicios causados  a la sociedad u otorgue las garantías suficientes para el resarcimiento en el plazo máximo de un año.

Art. 25 BIS 2do parrafo CPP. Ver 27 procesal penal

3.8 EFECTOS

La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los particulares en el delito, salvo disposición expresa en contrario. Art. 34 CP

Si se declara la falta de acción, se archivaran los autos, salvo que la persecución pudiere seguir por medio de otro de los que intervienen. Art. 296 CP.

4.  La Mediación

En la mediación el juez  es solo facilitador del dialogo, son las partes las que proponen la solución, articulo 25 Quater  (adicionado por el artículo 8  del decreto  número 79-97 del congreso de la Republica) las partes son de común acuerdo , en los delitos condicionados a instancia particular en los de acción privada , así como aquellos en los que proceda el criterio de oportunidad , excepto el numeral 6 del artículo 25, con l aprobación del Ministerio Publico o del síndico municipal, podrán someter sus conflictos penales al conocimiento de centros de conciliación y mediación registrados en la Corte Suprema de Justicia, a través de los juzgados de primera instancia penal correspondientes, integrado por personas idóneos nativas de la comunidad o bajo dirección de abogado colegiado capaces de facilitar acuerdos y una vez obtenidos los mismos, se trasladara un acto, suscinta al juez de paz para su homologación , siempre que no viole la constitución o Tratados Internacionales  en Derechos Humanos  para lo cual bastara un breve decreto judicial que le dará valor de título ejecutivo al convenio suficiente para l acción civil en caso de incumplimiento de los acuerdos patrimoniales.                                                                                                    Se levanta un acta de mediación y se envía al juez de paz para que lo homologue (para que le de vida jurídica) y en algunos casos para que se dé un criterio de oportunidad  contemplado en los artículos  25 y 286 del Código Procesal Penal.

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