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Suspension condicional

Mario Fernández MárquezTrabajo7 de Febrero de 2024

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Amparo indirecto __________

Asunto: Alegatos de audiencia incidental

_________________

Juez _____________ de Distrito en Materia Penal

en la Ciudad de México,

Poder Judicial de la Federación,

Presente.

El suscrito, _______________________, quejoso en el juicio de amparo al rubro citado, personalidad que tengo debidamente acreditada en el mismo, ante usted comparezco respetuosamente y expongo.

Con fundamento en los artículos 67 y 144 de la Ley de Amparo, se presentan los siguientes ALEGATOS POR ESCRITO para audiencia incidental a celebrarse el 8 de diciembre de _________ a las _________, de conformidad con el proveído de fecha __________________

Señala a la letra el citado artículo 144 de la Ley de Amparo lo siguiente:

“Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y  garantías a que estará sujeta”

En tal virtud, se reitera la petición formulada en el escrito inicial de demanda, el escrito de desahogo de prevención presentado por el suscrito en fecha 29 de noviembre de 2023 y los razonamientos que su Señoría expresó en el proveído previamente invocado en el que se concedió la SUSPENSIÓN PROVISIONAL en el sentido de que el otorgamiento de la SUSPENSIÓN DEFINTIVA toda vez que se cumplen a cabalidad los requisitos para su otorgamiento señalados en el artículo 138 de la Ley Amparo en el tenor de al realizarse un análisis ponderado se puede arribar a las siguientes conclusiones:

  1. Existe una apariencia del buen derecho. Esto es así porque como se ha expresado en los escritos invocados, existe una violación a mis derechos humanos a la presunción de inocencia, el debido proceso por parte de las autoridades que señalan como responsables de los actos reclamados, en la especie, las autoridades ministeriales y judiciales responsables de la solicitud y autorización de las ordenes de aprehensión en mi contra, así como, al alegarse el amparo indirecto contra una norma general de carácter heteroaplicativo, en la especie, el artículo 66 de la Constitución Política de la Ciudad de México que me deja en un estado de indefensión jurídica y ocasiona una violación directa al derecho humano al debido proceso en la vertiente de no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento señaladas en el artículo 16 constitucional.

  1. No existe afectación del interés social. No existe tal hipótesis en virtud de que se trata de mi esfera jurídica particular y la afectación del fuero constitucional que me asiste exclusivamente como diputado local al Congreso de la Ciudad de México, lo cual, no repercute en ningún sentido en el interés social. En cualquier caso, al resolverse el amparo únicamente tendrá efectos particulares sobre mi esfera jurídica y no sobre ninguna cuestión de interés social.
  1. No hay contravención de disposiciones de orden público. En la misma tesitura de lo expresado anteriormente, no se contravienen disposiciones de orden público sino por el contrario se solicita al órgano jurisdiccional ejerza funciones de regularidad constitucional para salvaguardar los derechos humanos que me asisten como ciudadano y legislador y se sostenga el orden constitucional haciendo prevalecer el principio de supremacía constitucional y el control convencional, señalado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Bajo esta tesitura, en lo relativo a la SUSPENSIÓN PROVISIONAL concedida en el proveído de fecha ___________________, en el sentido siguiente:

“IV. Respecto del diverso acto reclamado consistente en “La inaplicación del artículo 66 de la Constitución Política de la Ciudad de México por ser considerada inconstitucional vis a vis la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, con fundamento en el artículo 148 de la ley de la materia, se concede la medida cautelar para que no se apliquen en perjuicio del quejoso los efectos y consecuencias de la norma impugnada”

Sobre este particular es preciso resaltar el contenido del citado artículo 148:

“Artículo 148. En los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso. En el caso en que se reclame una norma general con motivo del primer acto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación”

En consecuencia, de decretarse la SUSPENSIÓN DEFINTIVA ésta deberá pronunciarse en el mismo sentido de inaplicar el artículo 66 de la Constitución Política de la Ciudad de México en mi esfera jurídica, incluyendo los efectos y consecuencias subsecuentes de la norma impugnada, concretamente en lo relacionado en el numeral 1 de dicho artículo que señala la eliminación del fuero legislativo, bajo la expresión “en la Ciudad de México nadie goza de fuero”.

En concreto, es preciso recordar que el texto de dicho artículo 66 es el siguiente:

“Artículo 66 De la responsabilidad penal

1. Las personas servidoras públicas son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo. En la Ciudad de México nadie goza de fuero.

2. Las diputadas y los diputados al Congreso de la Ciudad de México son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo y no podrán ser reconvenidos ni procesados por éstas. El presidente del Congreso de la Ciudad de México velará por el respeto a la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

3. La ley determinará el procedimiento para el ejercicio de la acción penal tratándose de delitos del fuero común, observándose lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. El plazo de prescripción de los delitos cometidos por personas servidoras públicas, incluyendo cohecho, peculado, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias o cualquier otro que implique malversación de recursos o deuda públicos, se interrumpirá cuando el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia y en los demás supuestos previstos en la legislación penal aplicable.”

Es preciso señalar que la señalar el citado numeral 1, la expresión “en la Ciudad de México nadie goza de fuero”, se incurre en una violación al principio constitucional de legalidad en materia penal en su vertiente de taxatividad previsto en el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución Federal.

De conformidad con los considerandos de la sentencia del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3814/2019, la taxatividad penal se pueden entender de la siguiente manera:

“El Estado únicamente está legitimado y limitado para sancionar la conducta concreta que se encuentra en la construcción típica y no otra circunstancia adicional (principio de legalidad), de ahí la importancia del principio de taxatividad, no sólo como mecanismo que otorga seguridad jurídica a las personas, sino como límite al Estado; así, la taxatividad se constituye como el requisito sine qua non para la eficacia del principio de legalidad, ya que las normas establecidas tendrán un grado de claridad de tal forma que el juzgador tenga certeza en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal”

En este tenor de ideas, en el caso que nos ocupa la Constitución no define que debe entenderse por “fuero” en agravio de los sujetos que pudieran alegar tener algún tipo de inmunidad parlamentaria, inimputabilidad penal, circunstancia atenuante o excluyente de responsabilidad penal, generando tal indefinición una violación a la seguridad jurídica que debe asistirnos como ciudadanos y, en lo particular, como legislador local del Congreso de la Ciudad de México.

Para entender de mejor manera el impacto violatorio de derechos humanos que implica la eliminación del fuero legislativo, también denominado por la doctrina como “inmunidad parlamentaria”, es necesario acudir para su comprensión conceptual a los textos doctrinales y de derecho comparado correspondientes.

De manera muy detallada el Diccionario Universal de Términos Parlamentarios se aboca al desarrollo de tres expresiones muy ligadas en el tema: Inmunidad Parlamentaria:

“Inmunidad Parlamentaria.

5 “I. De acuerdo con la Real Academia Española, el término inmunidad proviene del latín immunitas, - atis que, unida a la palabra parlamentaria, significa aquella prerrogativa de los senadores y diputados que los exime de ser detenidos o presos, excepto en los casos que determinan las leyes, o procesados y juzgados sin previa autorización del cuerpo legislador (parlamento, Congreso o Asamblea). La palabra inmunidad se escribe en francés immunité, en inglés immunitary, en alemán Immunitäit y en italiano immunità. Mientras que parlamentaria parlamentaire, parliamentary, parlamentarisch y parlamentaria respectivamente. II. El antecedente histórico de la inmunidad parlamentaria lo encontramos en Inglaterra durante el siglo XV, pero jurídicamente apareció en el siglo XVII, denominándosele Freedom from arrest. Esta figura consistía en que los parlamentarios no podían ser arrestados por la comisión de un delito de tipo civil con pena de prisión por deudas civiles. Su finalidad consistía en permitir la asistencia del parlamentario a las sesiones y, de esta forma, tener voz y voto de las personas por él representadas. Incluso esta protección se extendía hacia su familia y sus servidores. La inmunidad parlamentaria inglesa quedó abolida, como privilegio, cuando la prisión por delitos civiles desapareció en 1838. Por esta razón, el ordenamiento inglés ya no la contempla en la actualidad. En Francia, la inmunidad parlamentaria se gestó en la época de la Revolución francesa de 1789, difundiéndose durante el siglo XIX por toda Europa. En este país surgió jurídicamente con el Decreto del 26 de junio de 1790, el cual mencionaba que los miembros de la Asamblea Nacional gozaban de inviolabilité, refiriéndose a la inmunidad sólo que con un vocablo distinto. Posteriormente la Ley de 1317 de junio de 1791, en sus artículos 51 y 53 la reguló. La Constitución francesa de 1791 regulaba a la inmunidad señalando, que ésta consistía en no llevar a cabo detenciones y procesamientos, pero en materia criminal, salvo en los casos de flagrante delito y con la posibilidad de ser levantada con autorización de la Cámara respectiva. Con lo cual, se trataba de una protección jurídica procesal de tipo penal. En España, la inmunidad parlamentaria tiene como antecedentes el Decreto de 24 de septiembre de 1810, así como el Reglamento del 24 de noviembre del mismo año, con la característica de imitar el modelo francés de 1790, ya que la inmunidad consistía en proteger al parlamentario de las infracciones penales y no del arresto por responsabilidad civil como en el sistema inglés. Otro de los antecedentes lo encontramos en la Constitución de Cádiz de 1812, en su artículo 128. Posteriormente todos los estatutos jurídicos de la institución representativa española la regularon. La inmunidad parlamentaria siempre ha estado presente en toda institución representativa o parlamentaria, tanto en el Estado liberal, el Estado de derecho, el Estado social de derecho y, en la actualidad, en el Estado contemporáneo o Estado social y democrático contemporáneo, pero con características muy distintas. En Francia, particularmente, la inmunidad parlamentaria es denominada inviolabilité y en Inglaterra freedom from arrest. La inmunidad parlamentaria es un privilegio de los parlamentarios (diputados y senadores), que consiste en aquella protección, de carácter procesal, que tienen los mismos cuando se les intenta seguir un proceso penal, por su probable responsabilidad en la comisión de un delito. En algunos ordenamientos jurídicos, por la proximidad que existe entre la inmunidad y la inviolabilidad parlamentaria como privilegios parlamentarios, se les ha equiparado y manejado indistintamente, ya que al transgredir ciertas esferas de protección que proporciona la inviolabilidad se haría necesario que procediera la protección procesal o inmunidad parlamentaria. Por lo anterior, creemos necesario señalar la diferencia principal que existe entre estas dos figuras. La inviolabilidad es una protección de orden sustantivo, que consiste en la no responsabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de la función parlamentaria, mientras que la inmunidad es una protección procesal. Sin embargo, el objeto de estas dos figuras parlamentarias es garantizar la libertad del parlamentario (diputado y senador) en el ejercicio de la función parlamentaria, evitando que, so pretexto de acusación de un delito cometido por un parlamentario, se halle escondido un móvil político o partidista. La inmunidad parlamentaria tiene su excepción, que consiste en que se podrá detener a un parlamentario cuando éste sea sorprendido cometiendo o realizando un acto sancionado por las leyes penales”.

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