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Sentencia: C-979/05 Sept. 26/05 MP. Dr. CÓRDOBA


Enviado por   •  5 de Marzo de 2013  •  503 Palabras (3 Páginas)  •  474 Visitas

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Sentencia: C-979/05 Sept. 26/05 MP. Dr. CÓRDOBA

Norma demanda: Artículo 192. Código de Procedimiento Penal

La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente

tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

Tema: Acción de revisión contra fallos absolutorios en procesos por violación de derechos humanos o infracción grave al Derecho Internacional Humanitario

Decisión: Declarar inexequible la expresión“absolutorio” del numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Razones de la decisión: La Corte ratificó que los derechos de las víctimas de conductas ilícitas que configuran violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, a ser reparadas, a saber que ocurrió y a que se haga justicia en su caso, son correlativos a la obligación del Estado de investigar seriamente las conductas punibles, mandato que resulta proporcional a la magnitud del daño individual y social que las conductas punibles han ocasionado. Así mismo, estableció que es posible establecer limitaciones a la prohibición del non bis in idem previsto en el artículo 29 de la Constitución derivadas de valores constitucionales (preámbulo, arts. 2º y 229 C.P.), como también del derecho internacional de los derechos humanos (art. 93 C.P.). Por ello, determinó que la restricción de la procedencia de la acción de revisión a los fallos absolutorios en los casos en que la instancia internacional haya establecido el incumplimiento del Estado colombiano, entraña una violación de esa obligación internacional, contraria al deber de protección de los derechos de las víctimas de estos delitos que desconocen la dignidad humana (art. 1º C.P.) y afectan condiciones básicas de convivencia social, necesarias para la vigencia de un orden justo (art. 2º C.P.). Además, estimó que dicha restricción constituye un desconocimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar las conductas que afecten estos valores supremos del orden internacional (arts. 9 y 93 C.P.) y una vulneración del debido proceso de la persona condenada en una actuación que desatiende los

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