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Sentencia C-238 DE 2012


Enviado por   •  4 de Marzo de 2013  •  4.261 Palabras (18 Páginas)  •  1.919 Visitas

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1. ASPECTOS PRELIMINARES

a. Entidad que profiere la Decisión: Corte Constitucional.

b. Sala Correspondiente: Sala Plena por ser estudio de una norma en ejercicio de la Acción Pública de Inconstitucionalidad.

c. Fecha de la providencia: 22 de Marzo de 2012

d. Nombre del Magistrado ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

e. Partes Del Proceso: Demandante: Juan Carlos Marín Quiceno normas acusadas como inconstitucionales,: Expresión “Conyuge” contenida en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil.

f. Referencia de Bibliográfica de su publicación: Corte Constitucional La Sala Plena Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

2. TEMAS DEMANDADOS:

A continuación se transcriben las disposiciones acusadas y se destacan en negrillas los apartes demandados.

CODIGO CIVIL

ARTICULO 1040. PERSONAS EN LA SUCESIÓN INTESTADA. Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:

Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTICULO 1046. SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MÁS PRÓXIMO. Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:

Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

ARTICULO 1047. TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE. Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:

Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.

ARTICULO 1233. CARENCIA DE BIENES POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CONYUGE. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

3. SINTESIS DE LA POSTURAS DE LOS DIFERENTES INTERVINIENTES

a. Ministerio de la Justicia y del Derecho: En su representación intervino la abogada Ana Beatriz Castelblanco Bustos quien solicitó la exequibiidad condicionada de las disposiciones demandadas, en el entendido de que la expresión “cónyuge”, contenida en los artículos 1040, 1046, 1047, y 1233 del Código Civil también comprende al compañero o compañera permanente y a la pareja del mismo sexo.

Basa su intervención en que la Corte Constitucional, en diferentes jurisprudencias frente a la diferencia que existe entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio. Aclaró que el hecho de que no se trate de vínculos iguales no impide que se puedan asimilar los derechos, garantías y cargas que el legislador le ha reconocido a los miembros de una u otra unión, en especial, en el campo patrimonial, pues los dos vínculos son el resultado de la decisión libre de las personas de convivir con una vocación de permanencia.

De igual manera, hace énfasis en la sentencia C-283 de 2011 en la cual se expone en su parte motiva: “lo ideal es que el legislador en el marco del Estado Social de Derecho, enmarcado en la separación de poderes y en ejercicio de su libertad de configuración, hubiese regulado todos los efectos civiles derivados de las uniones de hecho y de los derechos para las parejas del mismo sexo, teniendo como fundamento el principio democrático y teniendo cuidado de no crear discriminaciones odiosas basadas en la naturaleza del vinculo legal, complementando en algunos casos o modificando en otros las distintas disposiciones del ordenamiento civil. Sin embargo, esa ausencia de regulación ha generado tratamientos discriminatorios entre los cónyuges y los compañeros permanentes, así como entre las parejas del mismo sexo que la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía y prevalencia de la Constitución no puede dejar de estudiar y declarar, máxime cuando la legislación que se acusa es anterior a la Constitución de 1991”.

b. Intervenciones Ciudadanas: Los ciudadanos Anna Burckhardt Pérez, María Angélica Prada Uribe y Santiago Peña Gómez consideran que, si bien la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil en la Sentencia C-174 de 1996, esto no constituye cosa juzgada material y formal, sino cosa juzgada relativa implícita, la cual se configura, según el Alto Tribunal, cuando en sentencia C-783 de 2005 expresa: “la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad”.

Manifiestan que en la sucesión intestada los cónyuges sobrevivientes se encuentran dentro del segundo orden hereditario como consecuencia de la existencia de un vínculo de permanencia entre el difunto y el cónyuge supérstite y destacan que la unión marital de hecho, según el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, tiene como objetivo la formación de una comunidad de vida permanente que implica cargas y derechos.

Por tanto los intervinientes señalan que los artículos demandados violan el derecho fundamental a la igualdad establecido en la Constitución Política, por solo referirse al cónyuge y no al compañero o compañera permanente como una de las personas que tiene el derecho a suceder al causante en su patrimonio, en caso de sucesión intestada.

c. Intervención de la Universidad del Norte: por medio de la Decana de la Facultad de Derecho de la universidad, se expresa que no hay en su concepto cosa juzgada constitucional pues en sentencias anteriores, como la Sentencia C-174 de 1996, pues o se analizó la naturaleza jurídica del tema a decidir ni se hizo análisis

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