Resumen SENTENCIA C-237/05
bladimirmiranda23 de Febrero de 2013
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SENTENCIA C-237/05
Referencia: expediente D-5401
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 69 parcial del Decreto ¿ Ley 1355 de 1970.
Actor: Juan Carlos Sánchez y Otro.
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., quince ( 15 ) de marzo de dos mil cinco (2005).
LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Sánchez y Otro, presentó demanda contra el Art. 69 parcial del Decreto - Ley 1355 de 1970 " Código Nacional de Policía ".
Mediante auto del diecisiete ( 17 ) de Septiembre de 2004 , el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra el artículo 69 parcial del Decreto-Ley 1355 de 2004.
Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada y se resalta la parte acusada:
"DECRETO NÚMERO 1355 DE 1970
(Agosto 4)
"Por el cual se dictan normas sobre policía".
El Presidente de la República,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la comisión asesora establecida en ella,
DECRETA:
(... )
ART. 69.-La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público y para el sólo efecto de conducir al infractor ante el respectivo jefe de policía.
En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el jefe de policía dentro del término que ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público. Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada."
III. DEMANDA
El demandante considera que la disposición acusada vulnera el artículo 28 de la Constitución Política.
Señala el demandante, que el Constituyente de 1991 estableció la posibilidad que una persona sea reducida a prisión, arresto o sea detenido, exclusivamente en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En consecuencia, se excluye a la Policía por mandato administrativo ( sic ).
Se afirma, que el contenido normativo demandado, es una extralimitación del legislativo por cuanto la facultad allí establecida no está contemplada en el art. 28 de la Constitución Política. Agrega, que la prisión , arresto o detención deben provenir de mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivos previamente establecidos en la ley. Así las cosas, expresa el demandante, la actividad que desempeña la Policía es de carácter preventivo más no de carácter sancionatorio; lo que desvirtúa el precepto Constitucional que prohíbe la captura sin mediar orden judicial.
Según , el demandante , el artículo 28 Constitucional determina que ante una detención preventiva la persona debe ser colocada a disposición del juez competente. Exigencia que no se presenta en la norma demandada.
Se señala, que el comportamiento desplegado por la Policía con base en el precepto acusado, incumple las garantías establecidas en nuestra Constitución y vertidas tanto en el preámbulo como en los principios del Estado Colombiano.
Se adiciona , que el derecho de Policía se refiere a las particularidades de la función preventiva del Estado . Es una forma de intervención que ejerce cierta autoridad administrativa , buscando preservar el orden público en el Estado Social de Derecho. Dicho poder se encuentra limitado por los principios de la Constitución Nacional.
Es decir, la Policía está sometida al control de legalidad , puesto que afecta libertades y derechos. Se agrega, que la Policía sólo debe adoptar las medidas necesarias para la conservación y reestablecimiento del orden público y utilizará la fuerza en los casos estrictamente necesarios . Se asevera, que el poder de Policía se ejerce para preservar el orden público, pero en beneficio del libre ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos.
Expresa el demandante, que el ejercicio de la coacción pública realizada por la Policía , con base en la facultad dada por el art. 69 del Decreto ¿Ley 1355 de 1970, se utiliza para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jurídico . En suma, de admitirse que las autoridades de Policía pueden capturar a una persona por no acatar un comparendo, se estaría admitiendo que las autoridades administrativas pueden privar a una persona de su libertad sin que medie orden judicial , lo cual desborda el Art. 28 de la Constitución , lo que conlleva la inconstitucionalidad de la norma demandada.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Policía Nacional
El ciudadano Alfonso Quintero García , actuando en su calidad de Secretario General de la Policía Nacional, intervino para defender la Constitucionalidad del artículo 69 parcial del Decreto 1355 de 1970 .
Manifiesta el interviniente, que el Código Penal en el artículo 19 , define las conductas punibles en delitos y contravenciones. En relación con estas últimas, las normas expedidas clasifican las contravenciones en: contravenciones de policía ( Código Nacional de Policía ¿ Decreto Ley 1355 de 1970 ) y contravenciones especiales ( ley 228 de 1995 ), considerando entre las primeras aquellas faltas que atentan contra el orden social o la tranquilidad pública, cuyas sanciones para este tipo de conductas , son medidas correctivas ( sic ) , entre ellas, amonestación privada , expulsión del sitio público o abierto al público, promesa de buena conducta, demolición de obra, cierre de establecimiento, etc.
Se agrega, que las contravenciones especiales antes indicadas, por el contrario, comparten las mismas características de los delitos, de acuerdo con la legislación vigente, pues buscan proteger bienes jurídicos de menor importancia ; no obstante, las sanciones que se contemplan son drásticas , pues consisten en privación de la libertad ( arresto ) o multas en cuantías considerables.
Manifiesta el interviniente, que el artículo 218 de la Constitución , define el fin primordial de la Policía Nacional el cual es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas , y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Es por ello, se señala, que en el capítulo VII del Código Nacional de Policía, se consagra el artículo 69 sobre la captura, que se puede presentar cuando un ciudadano no comparece dentro de las 48 horas siguientes a la estación de Policía, por haber infringido flagrantemente una contravención de policía , al haber afectado con su conducta el orden social, debiéndose considerar esta medida como preventiva y de esta manera permitir el mantenimiento de unas condiciones mínimas de bienestar de la comunidad.
Se afirma, que la parte demandada del artículo 69 del Código Nacional de Policía , se justifica en razón a los fines que persigue el Estado como son : garantizar la efectividad de los principios , derechos y deberes consagrados en la Constitución , asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, teniendo en cuanta que la norma en estudio le atribuye funciones a las autoridades de policía para que investigue conductas contravencionales.
2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
El día 19 de octubre del año en curso, fue radicado escrito firmado por Álvaro Barrero Buitrago en representación de la entidad mencionada; el cual no será tenido en cuenta por ser presentado de manera extemporánea.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto No. 3697 presentado el 11 de Noviembre del presente año, solicita a la Corte se declare la inexequibilidad del artículo 69 parcial del Decreto Ley 1355 de 1970. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
Considera el Ministerio Público, que el poder de policía es la facultad que tienen las autoridades para limitar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, con el propósito de mantener el orden público en el territorio, entendido éste, como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que facilitan la prosperidad general y el desarrollo de los derechos humanos.
Se afirma, que la doctrina ha clasificado el ejercicio de este poder de limitación de libertades en atención a la autoridad que lo ejerza , así : i) Policía constitucional , que es el poder ejercido por el constituyente y se impone a través de la Constitución Política que establece las limitaciones a la libertad ciudadana ; ii ) policía legislativa, es " el poder de limitación ejercido por el legislador " ;iii ) policía administrativa , es la forma de la actividad de policía , que es desempeñada por las autoridades de orden administrativo, cuando desarrollan el poder de limitación de la actividad de los gobernados en procura del mantenimiento del orden público, distinguiéndola de la actividad que realizan ciertas autoridades cuando efectúan funciones
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