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Supuesto Emancipación

abril200926 de Febrero de 2014

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Sentencia 198/2012, de 6 de noviembre de 2012.

1. ¿Qué dice el partido popular y en base a qué preceptos?

Brevemente comentar primero, antes de responder a la pregunta, que se trata de un recurso de

inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Popular del Congreso, al

considerar inconstitucional la reforma legal que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Dicha modificación a partir de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que modifica el Código Civil en

materia de derecho a contraer matrimonio, se refiere al artículo 44.1. CC, que dispone que “el

matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de

diferente sexo”.

Según los recurrentes mediante esta simple reforma de unas cuantas palabras del Código civil

se vendría a modificar la concepción secular, constitucional y legal del matrimonio como unión de un

hombre y una mujer.

La sentencia finalmente se aprueba por sietes votos a favor, un voto particular concurrente y

tres en contra.

1.1. Alegaciones de los diputados recurrentes

Los recurrentes ciñen sus objeciones a las jurídico-constitucionales y, concretamente, a la

vulneración de los arts. 32, 10.2, 14 (en relación con los arts. 1.1 y 9.2), 39.1, 2 y 4, 53.1 (en relación

con el art. 32), 9.3 y 167, todos ellos de la Constitución Española, así como a lo que se considera que

constituyen tres razones añadidas que dan a la inconstitucionalidad de la Ley un relieve muy particular

o El carácter básico de la institución del matrimonio, argumentando que la institución del

matrimonio, responde a la lógica de las necesidades naturales y sociales de nuestra especie, así

como a su perpetuación.

La imposibilidad de que el legis o lador modifique la Constitución

Los recurrentes no se muestran contrarios o a respetar los derechos civiles de las personas

homosexuales, sino que defienden que existen diversas opciones para ello, y que la peor es la

escogida por el autor de la reforma, ya que destruye una institución constitucionalmente

garantizada como el matrimonio

Según los recurrentes, desde la perspectiva de los antecedentes histórico-legislativos, la historia

del Derecho civil evidencia que la institución del matrimonio ha suscitado amplios debates sobre

aspectos de su configuración jurídica, no habiéndose planteado nunca, en cambio, que pudiese dar

cabida a las uniones de personas del mismo sexo

También hablan los recurrentes del carácter innecesario y desproporcionado de la medida

recurrida, incluso accediendo al derecho comparado, en el que únicamente Holanda y Bélgica hace

excepciones en cuanto a considerar el matrimonio una unión de personas de distinto sexo.

1.2. Motivos de inconstitucionalidad más concretos

1) El primer y fundamental motivo de inconstitucionalidad aducido por los recurrentes es la

infracción del art. 32 CE, en el sentido de que lo que la Constitución recoge es el derecho del

“hombre y mujer” y no las parejas del mismo sexo las que tienen constitucionalmente

garantizado el derecho a contraer matrimonio y que la Constitución ofrece al matrimonio una

garantía institucional, asegurando su existencia y preservándolo.

Los defensores de la Ley argumentan que el art. 32 CE no exige que el hombre y la mujer

deban casarse «entre sí», así como que la incorporación de las parejas homosexuales a la

institución matrimonial no la menoscaba, puesto que añade derechos sin afectar a los de nadie.

PRÁCTICA GRAN GRUPO Sentencia 198/2012, de 2014

6 de noviembre de 2012.

2) El segundo motivo de inconstitucionalidad es la infracción del art. 10.2 CE, relativo a la

interpretación de los derechos fundamentales a la luz de los tratados internacionales. Tanto la

Declaración universal de los derechos humanos (art. 16), como el Pacto internacional de

derechos civiles y políticos (art. 23.2) y el Convenio de Roma para la protección de los

derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 12) hacen referencia al derecho del

hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia

3) Tercer motivo. Los recurrentes afirman que la Ley impugnada lo que hace es una

interpretación incorrecta del art. 14 CE, en relación con los arts. 1.1 y 9.2 CE, relativos al

principio de igualdad y a la prohibición de cualquier discriminación por razón de la

orientación sexual. Lo que ellos aclaran es que no puede pretenderse utilizar una institución

como el matrimonio, que tiene unos perfiles tan claros y tradicionales, para aplicarla a una

realidad social tan distinta que no ha sido contemplada por la Constitución. Por lo que el

matrimonio entre personas de sexos distintos no es equiparable a las parejas homosexuales y

se debería constituir en una institución diferente.

4) Cuarto motivo de inconstitucionalidad invocado por los recurrentes es la infracción del art.

39 CE en sus apartados 1, 2 y 4, relativos a la protección de la familia y de los hijos y su

preocupación por el artículo 175.4 CC que abre la posibilidad que los cónyuges

homosexuales adopten hijos conjuntamente

5) El quinto motivo es la infracción del art. 53.1 CE en relación con el art. 32 CE. , ya que el

reconocimiento a las parejas del mismo sexo de un derecho que no tienen constitucionalmente

reconocido conlleva una alteración de la configuración institucional del matrimonio que

vulnera el contenido esencial del art. 32 CE y, por tanto, el art. 53.1 CE.

6) El sexto motivo de inconstitucionalidad es la infracción del art. 9.3 CE y, concretamente, del

principio de jerarquía normativa. Y se pueden resumir la vulneración en tres circunstancias

 que el legislador haya tratado de manera igual situaciones desiguales,

 que no se haya respetado el art. 32 CE (que reserva la titularidad y el ejercicio del

derecho a contraer matrimonio al hombre y la mujer),

 y que ello se haya realizado por ley ordinaria y sin previa reforma de la Constitución.

7) El séptimo motivo de inconstitucionalidad es la infracción del art. 9.3 CE en su dimensión

de principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ya que la modificación

del código civil sin modificar la constitución, constituye para los recurrentes una arbitrariedad

del legislador

8) El octavo y último motivo de inconstitucionalidad es la infracción del art. 167 CE, relativo a

la reforma constitucional. Según los recurrentes, la ley impugnada habría infringido

implícitamente el art. 167 CE al no haber seguido el cauce formal previsto en este precepto

para reformar el art. 32 CE y haber optado en su lugar por una reforma legal que, a través de la

simple alteración de unas palabras.

Procedimiento

Después de las alegaciones,

Se solicita que vaya a trámite y se declare la inconstitucionalidad.

Se admite a trámite dando traslado de la demanda al Congreso de los Diputados, -

al Senado y al Gobierno.

Y también se exponen las alegaciones abogado del estado. -

1. ¿Quién interviene en el proceso? ¿Y qué es lo que aplica?

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente,

i

don Ramón Rodríguez Arribas , don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela

Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña

PRÁCTICA GRAN GRUPO Sentencia 198/2012, de 2014

6 de noviembre de 2012.

Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José

González Rivas, ha pronunciado

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, interpuesto por don Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa, comisionado al efecto por otros setenta y un Diputados del Grupo Popular del

Congreso. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el

Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer del Tribunal.

2. Artículos que pueden ser vulnerados y ¿cuáles no?

Tal y como ya he hecho referencia los artículos que los recurrentes consideran vulnerados son

los arts. 32, 10.2, 14 (en relación con los arts. 1.1 y 9.2), 39.1, 2 y 4, 53.1 (en relación con el art. 32),

9.3 y 167, todos ellos de la Constitución Española

Contraargumentos por los que no son vulnerados:

En cuanto al artículo 10.2 1. la respuesta gira en torno a que la posibilidad para cada individuo

de contraer matrimonio con personas de su mismo sexo o de diferente sexo, lo que hace es

reconocer plenamente la orientación sexual de cada uno. Y que por tanto no afecta al

contenido esencial del derecho, porque el que puedan contraer matrimonio entre sí personas

del mismo sexo ni lo desnaturaliza, ni lo convierte en otro derecho, ni impide a las parejas

heterosexuales casarse libremente, o no casarse

ii

Respecto al art.

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