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TEORIA DE LA PERSONALIDAD

MALACIA11 de Junio de 2013

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Teorías que no reconocen personalidad al feto. La mayoría de los autores sostienen que el feto no es persona, aunque difieren sus explicaciones sobre la situación del mismo entre el nacimiento y la concepción.

a) Algunos consideran que entre la concepción y el nacimiento los derechos que hubieran sido atribuidos al feto, caso de estar vivo, quedan sin titular. Si el feto nace vivo los adquiere, si no, los adquiere la persona a quien hubieran correspondido a falta del feto. A esta explicación se critica que no se conciben derechos sin sujeto, ya que todo derecho subjetivo implica una facultad de hacer algo y no se concibe que exista una facultad de hacer algo si no hay quién la tenga.

b) Otros sostienen que en el período indicado los derechos de referencia tienen sujeto indeterminado. A poco que se profundice esta teoría, se cae en cuenta de que coincide con la anterior.

c) Para otros, en el período indicado los derechos de referencias se atribuyen al feto bajo condición suspensiva de que nazca vivo.

Con ello implícitamente se reconoce la personalidad del feto, ya que se le reconoce la posibilidad de que tenga derechos, aunque sean condicionales.

d) Para otros, los derechos en referencia se atribuyen a la persona a quien hubieran correspondido caso de no haber feto, bajo la condición resolutoria de que éste nazca vivo. Esta teoría cae implícitamente en la anterior.

C) Teorías que reconocen personalidad al feto. Otros autores sostienen que entre la concepción y el nacimiento, el feto tiene personalidad jurídica, sólo que su capacidad jurídica está limitada.

Se objeta que de acuerdo con la ley, cuando el feto no nace vivo se considera que no hay transmisión de derechos entre el feto y la persona a quien se atribuye el derecho, lo que implicaría negar que el feto hubiera sido persona. Pero si se piensa que el feto sólo puede tener derechos condicionales y que la condición produce efectos retroactivos, estos efectos de la condición bastan para explicar que no haya la transmisión arriba indicada, sin necesidad de negar la personalidad del feto (A Aun cuando adherimos a la teoría de que el feto es persona, no debemos ocultar que la opinión dominante es la contraria.

II. SITUACIÓN DE LA PERSONA POR CONCEBIR (CONCEPTURUS).

El Derecho también toma en cuenta a la persona desde antes de ser concebida, aunque a efectos muy limitados.

1° "Los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido" (C.C. art. 1.443, encab.).

Para aceptar la donación "los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante según el caso" (C.C. art. 1.443, ap.l).

Por lo demás, "a menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución" (C.C. art. 1.443, ap. 2°).

2° Igualmente pueden recibir por testamento los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía (C.C. art. 840, ap. 1). Así, por ejemplo, una persona puede nombrar como heredero a los hijos de su única hermana, incluyendo expresamente a los que ésta llegue a concebir en lo futuro.

Aunque la ley no lo diga en materia de sucesiones, ninguna duda cabe de que, por aplicación analógica de las normas sobre donaciones, corresponde al padre o a la madre designados por el testador aceptar la herencia o legado en representación del no

concebido. En cuanto a la administración de los bienes correspondientes se aplican las normas sobre disposiciones testamentarias condicionales (C.C. art. 925), mientras

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