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TIPICIDAD DEL ROBO EN NUEVO LEON


Enviado por   •  28 de Julio de 2011  •  1.593 Palabras (7 Páginas)  •  1.435 Visitas

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CODIGO PENAL DE NUEVO LEON

TITULO DÉCIMO NOVENO

DELITOS EN RELACIÓN CON EL PATRIMONIO

CAPITULO I

ROBO

ARTÍCULO 364.- Comete el delito de robo: el que se apodere de una cosa mueble, ajena, sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de ella.

ARTÍCULO 365.- Se equipara al robo, y se castigará como tal:

I. Al apoderamiento o destrucción de una cosa mueble, ejecutados por el dueño, si la cosa se halla en poder de otro a título de prenda o de depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención;

II. Si la cosa está en poder de otro a resultas de contrato público o privado, y el propietario se apodera de ella;

III. El aprovechamiento de energía eléctrica o cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él;

IV. El apoderamiento material o mediante vía electrónica de los documentos que contengan datos en computadoras, o el aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos;

V. A quien reiteradamente compre objetos robados, se le aplicarán las sanciones del delito de robo; considerándose para este efecto la adquisición por mas de tres veces de objetos robados; o

VI. El apoderamiento o uso indebido de tarjetas de crédito o débito expedidas por instituciones bancarias o de cualquier otra naturaleza, o de títulos de crédito o documentos auténticos que sirvan para el pago de bienes o servicios o para obtener dinero en efectivo, sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de tal instrumento y con el que el sujeto activo pueda obtener un beneficio económico en detrimento de alguien.

ARTÍCULO 365 BIS.- También se equipara al delito de robo y se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a mil cuotas, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, al que:

I.- Desmantele algún o algunos vehículos robados y/o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

II.- Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;

III. Detente, posea o custodie ilegítimamente uno o más vehículos robados; o detente, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados;

IV. Altere, modifique, sustituya o suprima de cualquier manera los números o letras de series del motor, chasis, carrocería o de cualquier parte, que sirva para identificar uno o más vehículos robados;

V.- Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero;

VI.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 39 de este Código.

Si en los actos mencionados en este artículo participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, o de carácter administrativo en la expedición de placas y licencias o de cualquier otra relacionada con ésta, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión público por un período hasta de catorce años.

ARTÍCULO 366.- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

ARTICULO 367.- El delito de robo simple se sancionará en la forma siguiente:

I.- Cuando el valor de lo robado no exceda de doscientas cuotas, se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cuarenta a cien cuotas;

II.- Si se excede de doscientas pero no de setecientas cuotas, la pena será de dos a seis años de prisión y multa de cien a doscientas cincuenta cuotas;

III.- Cuando pase de setecientas cuotas, la sanción será de cinco a quince años de prisión y multa de doscientas cincuenta a quinientas cuotas;

IV.- Se sancionará con pena de dos a siete años de prisión y multa de mil a mil quinientas cuotas en los supuestos contenidos en el artículo 365 fracciones IV y VI de este Código.

Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor de reposición de la cosa, misma que no será indispensable tener a vista para determinarlo.

Si por su naturaleza, particularidades o singularidad de la cosa robada no es posible estimar su valor de reposición, se atenderá a su valor de mercado.

ARTÍCULO 368.- La sanción a que se refiere el anterior artículo, se reducirá a la tercera parte cuando el que se halle una cosa que tenga dueño, sin saber quien es, en un lugar

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