Tramitación Del Amparo Indirecto
rulo_rivas16 de Junio de 2014
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Tramitación del amparo indirecto.
En la práctica, al juicio de amparo que se inicia ante un Juez de Distrito se le suele llamar "amparo indirecto". ¿Por qué se atribuye tal denominación? ¿Es acaso correcto el mencionado apelativo? El concepto de "indirecto" o "mediato" se determina en razón de la idea contraria. Lo directo o inmediato implica una relación entre dos elementos, un nexo entre cuyos puntos de enlace no existe ningún intermedio; por ende, adoptando un criterio de exclusión, lo indirecto se referirá a aquel vínculo real o ideal que une a dos elementos por conducto de algún o algunos intermedios.
El llamado "amparo indirecto" es, pues, el opuesto al denominado "amparo directo". ¿Cuál es el punto de vista que se toma en consideración para establecer esta clasificación terminológica? Creemos que es la instancia jurisdiccional en que se resuelve definitivamente el juicio de amparo; por tal motivo, siendo la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito los que, en sus respectivos casos, dictan la última o única palabra en materia de amparo en general, se colige que los juicios de amparo que se inician ante y se resuelven por un Juez de Distrito, llegan por conducto de éste, al conocimiento de dichos órganos judiciales, al través del recurso de revisión que se interponga en contra de sus resoluciones, es decir, indirecta o mediatamente. Por el contrario, se suele llamar "directos" a los amparos que ante la Suprema Corte o los mencionados Tribunales se promueven en única instancia, debido a que su conocimiento por estos órganos jurisdiccionales se suscita sin desarrollo previo de otra instancia.
La demanda.
La demanda de amparo es el acto procesal por virtud del cual se ejercita la acción respectiva por su titular, que es el agraviado, y quien, mediante su presentación, se convierte en quejoso; es el elemento que inicia el procedimiento constitucional, y que encierra la petición concreta que traduce el objetivo esencial de la citada acción: obtener la protección de la Justicia Federal. Por tal motivo, podemos afirmar que la acción es el derecho público subjetivo de obtener el servicio público jurisdiccional y que la demanda es el acto procesal, proveniente del titular de dicha acción, en el cual aquel derecho se ejercita positiva y concretamente.
a) Su contenido
La demanda, como acto procesal inicial en el juicio de amparo, tiene un determinado contenido, que está constituido por todos aquellos elementos que concurren en la integración específica del juicio de garantías. Es el artículo 116 de la Ley de Amparo el que alude al contenido formal de la demanda de amparo indirecto o bi-instancial mencionando todos y cada uno de los datos que deben en ella insertarse para la formación completa y efectiva de la relación jurídico-procesal, así como para fundar la acción especial deducida.
Por tanto, nos referimos a todos y cada uno de los elementos que integran el contenido de la demanda de amparo indirecto, y que son:
1. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.
2. El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hay. Respecto de este elemento, el promotor del amparo debe manifestar si existe o no existe dicho sujeto procesal, pues en caso negativo, si omite la declaración correspondiente, la demanda de garantías se ordena aclarar por el Juez de Distrito.
3. La autoridad o autoridades responsables. En relación con este elemento, el quejoso debe especificar con claridad a dichas autoridades, designándolas con su denominación correcta y evitando el señalamiento genérico de la unidad burocrática a la que se atribuyan los actos reclamados, pues debe indicar los órganos especiales que la integren y de los que provengan los referidos actos; y tratándose del amparo contra leyes debe indicar "a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación". Esta prevención es imprecisa y confusa, pues el acto promulgatorio no incumbe a cualquier órgano estatal, sino al Presidente de la República y a los gobernadores de las entidades federativas según se trate de leyes federales o locales.
4. La ley o acto que de cada autoridad se reclame. Respecto a este elemento, el agraviado debe atribuir a cada una de las autoridades que señale como responsables, los diversos actos que impugne en su demanda de garantías, estableciendo entre aquéllas y éstos una relación o nexo causal de imputación.
5. Protesta de decir verdad. El quejoso debe manifestar, bajo protesta de decir verdad, "cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación". El fin que se persigue mediante la citada manifestación, consiste en sujetar al quejoso a la responsabilidad penal prevista en el artículo 211 de la Ley de Amparo, para el caso de que,. "al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten" o de que, "para darle competencia a un Juez de Distrito, designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea" (fracs. I y III de dicho precepto). Las falsedades que se asientan en la manifestación mencionada, no generan responsabilidad penal para el quejoso, en el caso de que los actos reclamados consistan en peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal (art. 211, fracs. I y III, en relación con el 17 de la Ley de Amparo).
6. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas.
7. Los conceptos de violación. Este elemento constituye la parte medular de toda demanda de amparo, ya que de la formulación de los conceptos de violación de¬pende, en un aspecto muy importante, el otorgamiento de la protección federal, en los casos en que no es ejercitable la facultad o acatable la obligación de suplir la deficiencia de la queja por el órgano de control, tópico este que estudiamos en otra ocasión.
El concepto de violación no es sino la relación razonada que el agraviado debe formular o establecer entre los actos, desplegados por las autoridades responsables y las garantías constitucionales que estime violadas, demostrando jurídicamente la contravención de éstas por dichos actos, o sea, expresando por qué la actividad autoritaria impugnada conculca sus derechos públicos individuales. El concepto de violación implica, por tanto, un razonamiento lógico, para cuya formulación es necesario observar los actos reclamados desde el punto de vista de las exigencias inherentes a las garantías individuales que el agraviado considere violadas, demostrando que efectivamente las infringen. Podemos decir, empleando una terminología filosófica, que el concepto de violación es el razonamiento comparativo entre una situación ontológica o real (la producida por los actos reclamados) y un estado deontológico o legal constitucional (el previsto en las garantías individuales), y cuya conclusión declara una disparidad, discrepancia o no correspondencia entre ambos elementos de la comparación. En otras palabras, el concepto de violación se traduce, en puridad lógica, en un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estimen contravenidos, la premisa menor los actos reclamados, y la conclusión, la contrariedad entre ambas premisas.746 Bis
El concepto de violación también suele denominarse "agravio", considerado este como un razonamiento comparativo entre un acto de autoridad y el texto legal, por medio del cual se refiere la conclusión de que éste ha sido contravenido por aquél.
Nosotros estimamos, sin embargo, que es más correcta la denominación de "concepto de violación" para designar al mencionado razonamiento, toda vez que, si el agravio también lo implica, está dotado, además, del elemento material que consiste en el daño o perjuicio inferido al interesado, por lo que la citada denominación resulta lógicamente demasiado amplia y, consiguientemente, indebida.
Por otra parte, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido que cuando un concepto de violación no reúna los requisitos anteriormente mencionados, el amparo que se haya promovido debe sobreseerse con base en la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la ley.
8. La invocación del precepto de la Constitución Federal que contenga la facultad de la Federación o de los Estados que se considere vulnerada, invadida o restringida, si el amparo se promueve con apoyo en las fracciones II y III del artículo 1º de la ley (frac. VI del art. 116). Esta disposición es incompleta, pues también debió haberse referido a la expresión de los conceptos de violación respectivos. Estos, en el caso de que el amparo se promueva por invasión de "soberanías", se traducirán en aquellos razonamientos que tiendan a demostrar la violación del sistema de competencias entre la Federación y los Estados, mediante la comparación lógica entre la actividad autoritaria impugnada y la situación legal-constitucional que contenga la permisión, negación u omisión de facultades para las autoridades federales o las locales. En otras palabras, no basta, como lo indica la fracción VI del artículo 116 de la Ley de Amparo, mencionar el precepto de la Constitución Federal que involucra la facultad de la Federación o de los Estados que se considere vulnerada, invadida o restringida, sino demostrar, en el caso concreto de que se trate, el por qué de la inconstitucionalidad
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