Violacion
bryanstem6 de Enero de 2014
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ETIMOLOGIA Y DEFINICION
(DEL LAT.VIOLATIO,-ONIS) ACCION Y EFECTO DE VIOLAR.
Violación de la Libertad Sexual.-
Def.(Derecho penal ) Delito que consiste en forzar a otra persona a tener trato carnal contra su voluntad, o con su voluntad cuando el sujeto pasivo es un menor de edad, caso en que se agrava la figura.-
DEFINICIONES DE VIOLACION
VIOLAR (DEL LAT-VIOLARE)
1.- Infringir o quebrantar una ley, un tratado, un precepto, una promesa, etc.
2.-Tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad o cuando se halla privado de sentido o discernimiento.
3.- Profanar un lugar, ejecutando en ciertos actos determinados por el derecho canónico.
4.- Ajar o deslucir algo.
Código Penal de 1924, cuyas penas en el delito de Violación sexual, eran menor que el actual.
Posteriormente, se promulga el actual Código Penal, el 03-04 de 1991, y se publica el 08 de abril de 1991, con el Decreto Legislativo Nº 635; y cuyas penas eran:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de quince años.
2. Si la víctima tiene siete años a menos de diez años, la pena será no menor de ocho años.
3. Si la víctima tiene diez a menos de catorce, la pena será no menor de cinco años. Este artículo fue modificado por la Ley 26293.
Cuyas penas eran:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menos de veinte años, ni mayor de veinticinco años.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez años, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena no menor de diez ni mayor de quince años.
Con la ley 27472, publicado el 05 de junio del 2001, las penas son las siguientes:
Art. 173.
1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena no menor de diez ni mayor de quince años.
Por disposición del art. 1 de la Ley 27507 publicado el 13 de julio del 2001, se restablece el texto del art. 173 del Código Penal, consignado por el Decreto Legislativo N° 896, con el siguiente texto:
El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
Finalmente, éste artículo ha sido modificado, según la Ley 28251, publicado el 08 de junio del 2004, cuyas penas se mantienen con la ley anterior, y cuyo texto es el siguiente.
Art. 173.- El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad.
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