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AMPARO DIRECTO

yahuda3 de Noviembre de 2013

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JUEZ DE DISTRITO EN TURNO

EN EL ESTADO.

P R E S E N T E.

JESUS ANTONIO TREJO MAYORAL, mexicano mayor de edad, POR MI PROPIO DERECHO, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el despacho ubicado en Francisco Canal No. 1331 entre Allende y Guerrero de esta Ciudad y Puerto de Veracruz y autorizando para que las oigan y las reciban en mi nombre y representación a los C. C. LICS. GREGORIO GONZALEZ VELAZQUEZ, FRANCISCO DE ASIS PIÑEIRO ZETINA, EVARISTO MORALES MENDEZ, DAVID ROMERO CHAVEZ Y/O JULIO CESÁR SANCHÉZ VIDAL, conjunta o separadamente ante Usted y con las manifestaciones de mis respetos comparezco para exponer:

Que mediante el presente escrito, y copias simples de Ley Vengo con fundamento en lo previsto por los artículos 1º. Fracción Primera, 4, 37, 114, Fracción IV, 124, 130 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo Reglamentaria, de los artículos 103 y 107 Constitucionales a solicitar EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION CON INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, en contra de los actos de Autoridad que más adelante señalaré como responsable por Violación a mis Garantías Individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 19 Constitucionales y para ajustarnos a lo que nos ordena el artículo 116 de la Ley de Amparo en vigor a continuación manifiesto:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:- JESUS ANTONIO TREJO MAYORAL, actualmente recluido en el Reclusorio Regional Ignacio Allende de esta Ciudad y Puerto de Veracruz, con motivo del auto dictado por la responsable y que me traba a la formal prisión.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:- No existe.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:- Señalo como indica Autoridad Responsable al C. Juez Primero de Primera Instancia de la Ciudad de Veracruz, y con domicilio ampliamente conocido en la Avenida Ignacio Allende s/n entre las calles de Hernán Cortés y Francisco Canal de esta Ciudad de Veracruz.

IV.- ACTO RECLAMADO:- De la Autoridad señalada como responsable reclamo el Auto de Formal Prisión dictado en fecha 28 de Mayo del año en curso, dentro de los autos de la Causa Penal número 117/2009 del índice de la responsable, como probable responsable del delito de Secuestro, cometido en agravio de JUAN NUÑEZ YEPEZ.

V.- GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS:- Las Consagradas en los artículos 14, 16 y 19 Constitucionales.

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD A CONTINUACIÓN EXPONGO LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE ME CONSTAN Y QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO Y FUNDAMENTOS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

A N T E C E D E N T E S:

1.- Ante la Responsable (C. Juez Primero de Primera Instancia) de esta Ciudad y Puerto de Veracruz, se consignó el acta de Investigación Ministerial número 633/2009/II/M III, misma que se integró en mi contra ante el C. Agente Segundo Investigador del Ministerio Público de esta Ciudad.

2.- Con motivo de dicha consignación ante la Responsable Ordenadora se formó en mi contra la causa penal número 117/2009 del índice de la misma, no debiendo pasar por alto a esta Autoridad Federal que la Representación Social en donde se me instruyó la Investigación Ministerial ya citada, determinó según su criterio y en base a las Constancias (SIC) que obra dentro de la citada, Investigación Ministerial, hoy causa penal, que se me consignara por el delito de Secuestro, cometido en agravio del C. JUAN NUÑEZ YEPEZ, cuando de todo lo actuado dentro de la citada Investigación hoy causa penal, no existen elementos indispensables, ni mucho menos se cumplen con las exigencias del artículo 16 Constitucional, en íntima relación con el artículo 19 de la Carta Magna, para haber determinado el ejercicio de la Acción Penal en mi contra y más aún para que se dictara en mi contra el Auto que me traba a la Formal Prisión y el cuál vengo combatiendo en la presente vía.

3.- Una vez que se me consignó ante la Responsable, en fecha 22 de Mayo del presente año, rendí mi correspondiente declaración Preparatoria, corriéndoseme para ello el término Constitucional y al vencimiento de esto, en fecha 28 de Mayo del presente año, la ahora responsable dicta en mi contra el Auto de Formal Prisión como presunto Responsable del Delito de Secuestro, en agravio del C. JUAN NUÑEZ YEPEZ, el cuál mediante la presente vía vengo combatiendo a efecto de que este Tribunal Federal se cerciore si verdaderamente se encuentran demostrados los elementos del antisocial que se me viene reprochando, ya que considero que existen flagrantes violaciones cometidas en mi perjuicio y que a continuación paso a explicar en los siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

A).- En efecto para cumplir con los requisitos lógicos y Jurídicos que deben de reunir los Conceptos de Violación señalo que éstos se entienden como un verdadero silogismo jurídico siendo la premisa mayor los Preceptos Constitucionales que se estimen infringidos, la premisa menor el acto reclamado y la conclusión, la contrariedad entre ambas premisas, razón por la cuál y a efecto de cumplir con lo antes expuesto señalo:

EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL DICE:- Nadie podrá ser privado de la vida, de la Libertad o de sus propiedades, posesión o derechos, sino mediante Juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes espedidas con atención al hecho.

EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL DICE:- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la Autoridad competente, que funde y motive la Causa Legal del Procedimiento.

EL ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL REZA:- Ninguna detención ante Autoridad Judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un Auto de Formal Prisión en el que se expresarán: el delito que se le imputa al acusado,, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

B).- Ahora bien el artículo 178 del Código Penal vigente en nuestro Estado DICE: El Ministerio Público acreditará la existencia del cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado como base del ejercicio de la Acción Penal; la Autoridad Judicial, a su vez examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

PÁRRAFO SEGUNDO:- Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho previsto como delito por la Ley, salvo aquellos que para su comprobación corpórea se aplique regla especial.

PÁRRAFO TERCERO:- La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito que se le imputa, y no exista acreditada a su favor alguna causa de licitud o algunos excluyentes del delito.

Por otra parte el artículo 18 del Código Penal vigente en nuestro Estado define al delito como la Acción u Omisión que sancionan las Leyes Penales.

Así las cosas y una vez que hemos observado la definición que de delito realiza nuestra Legislación Penal, es necesario decir a este Tribunal Federal, que el Antisocial que se me viene reprochando como es el Delito de Secuestro es un delito que pertenece al grupo de los delitos llamados de Acción porque es precisamente donde interviene la conducta del sujeto activo del delito y como conducta se debe de entender el comportamiento humano voluntario positivo o negativo encaminado a un propósito.

Desde luego no debemos pasar por alto que se debe de entender por el vocablo acción y en un sentido estricto tenemos que es el movimiento corporal voluntario encaminado a la producción de un resultado consistente en la modificación del mundo exterior o en el peligro de que se produzca.

C).- Luego entonces y si atendemos a los significados que de acción de conducta anteriormente vertimos, y si el precepto legal 18 del Código Penal vigente en nuestro Estado define al delito como la Acción u Omisión, es de explorado derecho que la responsable debió de analizar si el ahora quejoso llevé a cabo ese accionar como es el caso (no tan solo de haber privado de la libertad al

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