Amonestacion
leonardo81814 de Abril de 2013
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Maracay 01/04/2013
Amonestación 001
QUIEN SUSCRIBE NOSOTROS JOSE DANIEL GONZALEZ Y RONALD NEDA MAYORES DE EDAD
RONALD NEDA
Ciudadana
Juez Tercera de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry
Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Su Despacho.
AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad personal Nro. 4.544.877, Inpreabogado Nro. 16.001, y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad personal Nro. 3.202.469, Inpreabogado Nro. 7178, en nuestro carácter de co-apoderados judiciales de la empresa mercantil Corporación Esfera C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nro. 73, Tomo 35-A, fecha 05 de septiembre del año 2.003, como consta en documento poder que se me ha otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, quedando anotado bajo el Nro. 25, Tomo 67-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, fecha 15 de diciembre del año 2.010, documento poder que se acompaña a este escrito marcado con la letra “A”, ante Ud. con todo respeto ocurrimos y exponemos:--------------------------------------------------------------------------Siendo la oportunidad legal de dar contestación a esta demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la empresa mercantil Administradora Regional C.A., suficientemente identificada en los autos, contra nuestra representada Corporación Esfera C.A., también identificada en autos, procedemos a dar contestación a la misma rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en la misma, como en el derecho en ella invocado. Rechazo y contradicción de la demanda que hacemos en los siguientes términos:--------------------
CUESTION PREVIA.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
De conformidad con el último aparte del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, que reza: …”en este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del articulo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva” (fin de la cita) oponemos a la demanda la cuestión previa a que se refiere ordinal 11 del artículo 346 mismo Código, que reza textualmente así: …“11.- La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” esto es, la relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.----------------------
En efecto, ciudadana Juez el actor en su libelo de demanda no señala si el contrato de arrendamiento que se pretende demandar su cumplimiento, es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, entonces de donde extrajo el Juez los elementos necesarios para la admisión de esta demanda?, ¿cómo dedujo el juzgador esta situación para admitir la demanda, como efectivamente lo hizo?, ¿acaso suplió el Juez argumentos no alegados por la actora para admitir esta demanda? El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. --------El Juez debió examinar con riguroso cuidado antes de admitir la demanda, si el contrato de arrendamiento objeto de la misma es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. Admitir la demanda de cumplimiento de contrato, cuando el mismo es a tiempo indeterminado, es CONTRARIA A DERECHO y violatoria del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juez al suplir los argumentos no alegados por la accionante. Efectivamente, desde el mes de octubre del año 2.004, fecha en la cual venció el primer año pactado del contrato de arrendamiento, y no se le participó al arrendatario por parte de la arrendadora, por escrito o como se estipula en el contrato, su voluntad de prorrogar o no el contrato, y el arrendador lo dejó y el arrendatario se quedó en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, este contrato se convirtió POR IMPERIO DE LA LEY en un contrato a tiempo indeterminado, desde entonces, hasta esta fecha, se ha mantenido la relación arrendaticia sucesivamente y por seis largos años mas, siendo por imperio de la Ley desde aquella fecha octubre del año 2.004 un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.---------En el texto de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que nos ocupa, se establece la prohibición de la tácita reconducción. La doctrina y la jurisprudencia patria, consideran la renuncia al derecho del arrendatario a la tácita reconducción es inválida, ya que implicaría que el arrendatario renunciara a una norma que lo beneficia (contratar a tiempo indeterminado), lo cual esta prohibido por nuestro Derecho Inquilinario, en el art. 7 del Decreto Ley, que establece que los derechos a favor de los inquilinos son irrenunciables. Además, aún cuando pudiere renunciarse por contrato a la tácita reconducción, sería inaplicable dicha renuncia; porque, siendo ella una presunción legal, significa que el Juez no podría sacar conclusiones de situaciones de hecho probadas en autos, lo cual sería tanto como coartar o mutilar la capacidad de pensar o razonar del Juzgador; habida cuenta que la tácita reconducción no es otra cosa que presumir para el futuro la existencia de un contrato (indeterminado), cuando, finalizada la relación arrendaticia, las partes siguieran ejecutando las prestaciones del contrato vencido. Además que implicaría semejante renuncia un fraude a la Ley, si pensamos que después de un tiempo de estar ejecutando un contrato vencido, se pretenda desocupar judicialmente al inquilino por vencimiento, sin tomar el tiempo de “cumplimiento de facto” del contrato vencido.----------------- En el caso de autos, el contrato de arrendamiento de la presente acción es de los denominados en doctrina como de “tiempo indeterminado”, en razón de haber operado en el mismo la presunción legal del artículo 1.600 del Código Civil, según el cual, a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.---------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido, al contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y así pedimos con todo respeto lo aprecie este Tribunal.------------------------------------------------------------------------------
Solo podrá demandarse el desalojo de unos inmuebles arrendados a tiempo indeterminado en los casos taxativamente establecidos en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia y que reza así:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: (cito textualmente)
…”ARTÍCULO 34: SÓLO PODRÁ DEMANDARSE EL DESALOJO DE UN INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL O POR ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, CUANDO LA ACCIÓN SE FUNDAMENTE EN CUALES QUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES:… ……
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el articulo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador….” (negrillas nuestras) (fin de la cita)
Es decir, ciudadana Juez, que el actor debió indicar en forma clara e inequívoca en su libelo de demanda, para que se aplique el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si fuere el caso, si el contrato de arrendamiento el cual se pretende demandar su cumplimiento, es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.--------------------------------------
En el caso de autos, el demandante en su libelo de demanda en el Capitulo Primero titulado
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