Biografía
Kimberly19951 de Octubre de 2012
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2. Teoría Monista Internacionalista:
Llamada también teoría de la supremacía internacional, señala que el derecho internacional está en un orden jerárquicamente superior que el derecho interno, es decir, éste último deriva del derecho internacional.
2.3. Teoría Monista Interna:
Llamada también teoría monista nacionalista. Esta postura admite que el derecho internacional deriva del derecho interno, por lo tanto, el derecho interno debe prevalecer sobre el derecho internacional.
3. LA SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO:
3.1. Alemania:
“Las normas generales del Derecho Internacional constituyen parte integrante del derecho federal. Tienen supremacía sobre las leyes y crean derechos y deberes inmediatos para los habitantes del territorio federal”
(artículo 25 de la Constitución de la república Federal Alemana de 1949)
3.2. Argentina:
“La Constitución, las leyes de la nación que como consecuencia de la misma se dicten por el Congreso, y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la nación”.
(artículo 22 de la Constitución del 11 de marzo de 1949)
3.3. Austria:
“Las reglas generalmente reconocidas del derecho de gentes valen como parte integrante del derecho federal”
(artículo 9 de la Constitución Federal Austríaca de 1920)
3.4. Birmania:
“La Unión de Birmania adopta los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, como reglas de conducta en sus relaciones con los demás estados”.
(artículo 211 de la Constitución de Birmania de 1947)
3.5. Costa Rica:
“Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día en que ellos designen, autoridad superior a las leyes”.
(artículo 7 de la Constitución de Costa Rica de 1949)
3.6. Ecuador:
“La República del Ecuador respeta las reglas del Derecho Internacional y proclama el principio de la cooperación y de la buena vecindad hacia los otros estados y la solución de las controversias internacionales por medio de métodos jurídicos”.
(artículo 5 de la Constitución del Ecuador de 1946)
3.7. Irlanda:
“Irlanda acepta los principios generalmente reconocidos del Derecho Internacional, como sus reglas de conducta en las relaciones con los otros Estados”.
(artículo 29 de la Constitución Irlandesa de 1937)
3.8. Francia:
“Los tratados diplomáticos en que Francia sea parte deben ser ratificados y publicados para que tengan fuerza de ley y tendrán esa fuerza aunque sean contrarios a las leyes internas francesas, sin que, para asegurar su aplicación, haya necesidad de otras disposiciones legislativas además de las que puedan haber sido necesarias para asegurar su ratificación”.
(artículo 26 de la Constitución Francesa de 1946)
3.9. Inglaterra:
En Inglaterra priva el sistema de la incorporación y rige el principio de que el Derecho Internacional es parte del Derecho Interno. Sin embargo, en su práctica internacional se ha dado el caso de que Inglaterra le dé supremacía al derecho internacional sobre el interno.
“El Gobierno de su Majestad no puede, como V.E. sabe, reconocer limitación alguna, por la ley interna, a sus derechos basados en los principios generales del derecho internacional”
(nota girada al gobierno brasileño por la legación británica)
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