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Modalidades De Las Obligaciones C.C.S

RomeroirisC5 de Octubre de 2013

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DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

ARTICULO 2115.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

ARTICULO 2116.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

ARTICULO 2117.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

ARTICULO 2118.- Cumplida la condición, se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto deban ser referidos a fecha diferente.

ARTICULO 2120.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, originan la inexistencia de la obligación que de ellas depende.

ARTICULO 2121.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

ARTICULO 2125.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente de esta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Si la cosa se pierde sin culpa del adquirente, quedará extinguida la obligación, y el dueño sufrirá la pérdida;

II. II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, este queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 2195;

III. Cuando la cosa se deteriorare sin culpa del deudor, este cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV. IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V. V. Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; y

VI. VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá este otro derecho que el concedido al usufructuario.

ARTICULO 2128.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

ARTICULO 2130.- Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

ARTICULO 2131.- Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.

OBLIGACIONES A PLAZO

ARTICULO 2130.- Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

ARTICULO 2131.- Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.

ARTICULO 2132.- Si la incertidumbre consistiera en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.

ARTICULO 2133.- El plazo de las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos 1349 a 1351.

ARTICULO 2136.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; y 209

III. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.

ARTICULO 2137.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS

ARTICULO 2138.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.

ARTICULO 2139.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.

ARTICULO 2140.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.

ARTICULO 2142.- El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones al que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

ARTICULO 2144.- Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, este debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor, pero este pagará los daños y perjuicios correspondientes.

ARTICULO 2145.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.

ARTICULO 2147.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.

ARTICULO 2148.- Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas, con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.

ARTICULO 2149.- Si ambas cosas se perdieren sin la culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I. Si se hubiere hecho la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor; y

II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

ARTICULO 2152.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de este la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.

ARTICULO 2153.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, este designará la cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.

ARTICULO 2154.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.

ARTICULO 2155.- Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, este podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 2204. Si la elección es del deudor, este cumple entregando la cosa.

ARTICULO 2160.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículo 2204 y 2205.

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS

ARTICULO 2161.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.

ARTICULO 2162.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos uno de otro.

ARTICULO 2163.- Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.

ARTICULO 2166.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.

ARTICULO 2167.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.

ARTICULO 2170.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponde en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.

ARTICULO 2171.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.

ARTICULO 2172.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

ARTICULO 2175.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos

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