ALEGATOS SALA REGIONAL DEL NOROESTE III DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
chevynegro26 de Abril de 2014
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ASUNTO: ALEGATOS
EXPEDIENTE:
CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA REGIONAL
DEL NOROESTE III DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA
P R E S E N T E.
OSCAR TELLAECHE TORRES, con clave de Registro Federal de Contribuyentes TETO541117D98; con domicilio fiscal el ubicado en: Río Elota número 414 Poniente. E. Progreso Y M. Bonilla, Col. Guadalupe, en el Estado de Culiacán Sinaloa, asimismo lo señalo como para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, comparezco para exponer:
Que por medio de la presente, estando en tiempo y forma y con fundamento en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación en vigor, vengo formalmente a presentar ALEGATOS respecto al expediente número 472/02-03-01-9 en el cual se impugna la existencia crédito fiscal número 324-SAT-IVC-9596 de fecha 28 de Noviembre de 2000.
I. ANTECEDENTES
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que constituye en antecedentes del requerimiento de pago que ahora se impugna los siguientes:
H E C H O S
ÚNICO.- En fecha 22 de noviembre de 2002 me fue notificado Acuerdo de fecha cinco de noviembre de 2002, por el que se me concede el plazo de cinco días contados a partir de diez días después de que surta efectos la notificación del auto, para que presente Alegatos.
Así que de conformidad a lo estipulado en el auto, en mención, y con fundamento en lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, paso a exponer la siguiente:
A L E G A T O S
Cabe agregar que no obstante que el abogado de las demandadas en el presente juicio argumenta que la resolución administrativa en combate goza de presunción de validez, dicha presunción queda desvanecida cuando se niega la legalidad del acto, teniendo la demandada la obligación de justificar la legalidad de su actuar.
Al efecto tiene aplicación el siguiente criterio:
RUBRO CONTESTACION DE DEMANDA.- IMPORTANCIA DE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE EXPRESAR LOS ARGUMENTOS TENDIENTES A DEMOSTRAR LA INEFICACIA DE LOS AGRAVIOS.¬
Localización:
Clasificación: PROCESAL (CONTESTACION DE DEMANDA)
Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la Federación
Edición: 3a. Epoca, Año VIII
Fecha: Febrero 1995
Pág. 42
Texto: Este requisito lo exige el artículo 213 fracción IV del Código Fiscal de la Federación y la importancia de su cumplimiento radica en que sí bien de conformidad con el diverso 68 del mismo ordenamiento los actos de las autoridades se presumen legales, lo cierto es que a esta última disposición no debe dársele el sentido de que un acto de autoridad pueda en juicio defenderse por si solo, pues entenderlo así seria tanto como restarle trascendencia a la oportunidad que tienen diarias autoridades para demostrar la legalidad de su acto mediante la contestación de la demanda, así como a lo dispuesto en el artículo 237 del mismo Código, en lo relativo a que la Litis se fija con los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada; De ahí que si en la contestación la demandada se limite a argumentar en forma genérica que los agravios carecen de sustentación jurídica y que la resolución impugnada se funda y motiva debidamente y se dicto con apego a la ley y a las normas que rigen el procedimiento pretendiendo que ello se concluya del simple análisis de los agravios y de la resolución combatida, entonces en este supuesto lo procedente es desestimar tales aseveraciones, al resultar deficiente la defensa de la autoridad, máxime que el Tribunal Fiscal como órgano de control de legalidad, no está obligado a indagar si el acto atacado merece le sea otorgada la presunción a que se contrae el invocado articulo 68 del Código de la materia, siendo evidente que de conformidad con los citados preceptos, las partes en el proceso son las obligadas a acreditar sus extremos (14)
Juicio No- 361/92.- Sentencia de 22 de febrero de 1994, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Manuel Bravo Hernández - Secretaria Lic. Iris Méndez Pérez.
Con lo que demuestro que lo manifestado por mi colitigante es inoperante por infundado y genérico, de ahí que prevalece la validez de mis argumentos planteados en la demanda inicial.
AL CAPITULO DE CAUSAS Y CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN:
PRIMERO.- Lo hago valer en lo plasmado en el primer concepto de ampliación de la demanda inicial, al cual dio contestación el Administrador Local Jurídico de Culiacán, en su primer punto del capitulo de Refutación de conceptos de impugnación.
Prevalece la violación a lo dispuesto por los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, en estrecha relación con las garantías de audiencia, legalidad, certeza, seguridad jurídica y debido proceso consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que incurre la demandada, debido a que el acta de notificación a que se hace referencia de fecha 03 de abril de 2001, no deja perfectamente establecido cual es el documento a notificar, toda vez que hace referencia a varios créditos fiscales, dejándome en total incertidumbre jurídica respecto al documento que en verdad se notifico. Por tanto resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 209-Bis del Código Fiscal de la Federación, haciéndome sabedor del Crédito Fiscal citado en fecha 20 de Agosto de 2001, que es la fecha en la cual se dio contestación a la demanda inicial presentada.
Lo anterior es así, toda vez que la demandada no se apegó a lo preceptuado por los ordenamientos legales que he señalado como violados, en virtud de que el Crédito Fiscal contenido en el oficio número 324-SAT-IVC-09596 de fecha 28 de Noviembre de 2000 no me fue notificado en la supuesta fecha señalada por mi colitigante; no siendo suficiente, para demostrar que se me había notificado el crédito fiscal, el documento anexado en la contestación de la demanda, ya que dicho documento de fecha 03 de abril de 2001, no estipula claramente que se me haya notificado el crédito impugnado en la presente litis, pues como se puede apreciar hace referencia a varias documentos o resoluciones como lo son los créditos H-203007, H-203008, H-203009 y 20310, además del oficio número 9596, pero sin señalar a ciencia cierta cual será o es el documento a notificar en esa fecha, por tanto no puede considerarse que en esa fecha se me dió a conocer el crédito fiscal impugnado.
Robustece mi argumento las siguientes tres Jurisprudencias de este Poder Judicial Federal:
NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR. El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente, y no encuentre a quien debe notificar, el referido notificador levante un acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar que se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino. Pero la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos se deriva del mismo artículo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación. De otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley. Novena Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Abril de 1999, Tesis: VI.2o. J/171, Página: 374
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 102/90. Compañía Condominios Rodán, S.A. de C.V. 23 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo directo 391/90. La Luz, S.A. 19 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo directo 190/94. Crisol Textil, S.A. de C.V. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jos‚ Mario Machorro Castillo.
Revisión fiscal 2/98. Llantas y Renovaciones Joseph, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Revisión fiscal 84/98. Gustavo Palma Reyes. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR. El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente, y no encuentra
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