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AMPARO TELEGRAFICO

bernardino201215 de Febrero de 2013

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AMPARO INDIRECTO

DEMANDA

Mediante la demanda de amparo se ejercita la acción de amparo, exigiéndole al órgano judicial el amparo de la justicia federal, para que se restituya al gobernado en el pleno goce del derecho fundamental violado y se repongan las cosas al estado que tenían antes de la violación a la Constitución. (1)

CLASIFICACIÓN DE LA DEMANDA

De manera general podemos referir que las demandas se clasifican por razón de su forma: escritas (116 LA) , telegráficas (118 LA) y por comparecencia (117 LA); y por razón de su contenido: en penales, civiles, administrativas del trabajo y mixtas, entendiéndose por éstas, aquellas que involucran en varias materias. (2)

REQUISITOS DE LA DEMANDA

En todo caso, ya sea que se trate de demanda escrita, telegráfica o por comparecencia, o que se trate de una demanda penal, civil, sea administrativa del trabajo o mixta, la demanda debe llenar los requisitos establecido por el artículo 116 de la Ley de Amparo:

DEMANDA ESCRITA 116LA inciso a.

El primer requisito consiste en que deberá formularse por escrito. Esto quiere decir que por medio de la escritura se puede formular la demanda, esa escritura puede ser manuscrita, o con máquina de escribir, computadoras, etc.

Esta demanda debe ser presentada con las copias correspondientes. En donde la ley dice: con la demanda se exhibirá sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio público y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tenga que concederse de plano.

(1) GONGORA PIMENTEL, Genaro. Introducción al Estudio del Juicio de Amparo. Editorial Porrúa. Décima Edición. México 2004. p.p. 451

El art. 120 LA, habla sobre que no se tendrá por presentada la demanda mientras que el quejoso no exhiba las copias a que se refiere el párrafo anterior, y en los casos en que la ley señala término para la promoción del amparo, se tendrá por no interpuesta en tiempo la demanda, si el quejoso no exhibiera las copias dentro de dicho término, a excepción del amparo en materia agraria, en que la autoridad judicial mandará expedir las copias faltantes.

DEMANDA TELEGRÁFICA

Puede también solicitarse amparo por la vía telegráfica, llenado las exigencias del art. 116, según lo permite el artículo 118 como se ha visto, con la circunstancia de que si trata de una demanda en materia penal, es decir, si el acto reclamado es una orden de aprehensión, detención o de auto de formal prisión, la oficina telegráfica no debe cobrar el importe de la comunicación según lo determina el art. 13 de la Ley de Amparo.

Solo se aplica en los casos en los que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local, de acuerdo a como lo refiere la ley de la materia.

En materia civil o administrativa, debe procederse en los mismos términos, con el cuidado de precisar claramente el acto reclamado, señalar nombre, domicilio del tercero perjudicado y solicitar se conceda la suspensión provisional por la vía telegráfica, autorizado a persona alguna para oír notificaciones y expensar los gastos correspondientes, en virtud de que la comunicación telegráfica de la suspensión, es a costa del interesado y previo acuerdo del Juez.

RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA TELEGRÁFICA

En todo caso y dentro del tercer día a partir del siguiente de la fecha en que se presentó la demanda telegráfica, debe ratificarse por escrito, la pena de que, al no hacerlo, se tenga por no interpuesta la demanda, imponiéndose al efecto una multa al quejoso. La ratificación debe contener una inserción del telegrama, además de los requisitos ya antes mencionados.

DEMANDA POR COMPARECENCIA

Como excepción a la regla general, se establece en el artículo 117 de la Ley de amparo que puede solicitarse amparo por comparecencia, dicho artículo se refiere a los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.

En el referido supuesto se libra al promovente de la exigencia de formular conceptos de violación, aun se le exime de señalar a la autoridad que ordenó el acto reclamado, si no lo sabe el promovente.

Ahora bien debe hacerse especial consideración, de que no basta que el quejoso diga que se pretende atacar su libertad personal fuera de procedimiento judicial porque si entre las responsables existe alguna autoridad judicial, debe presumirse, en este caso, que ya no se trata de una orden dictada fuera de procedimiento, dadas las facultades de estas autoridades. Quedando el caso comprendido ante el Juez de Distrito y solicitar se levante el acto correspondiente con las copias necesarias para integrar el expediente.

La Ley de Amparo no establece la posibilidad de formular la demanda por teléfono, porque no queda constancia fehaciente de la misma.

Además, una voz puede simularse, por esas razones no puede formularse por teléfono una demanda de amparo.

REPRESENTACIÓN OFICIOSA

Una modalidad en muchos casos, es la representación oficiosa. Cualquier persona, con o sin parentesco, aunque sea extraña al quejoso, podrá pedir amparo telegráfico, escrito o por comparecencia, en los casos establecidos por los arts. 4º y 17º de la ley de Amparo, esto es, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de vida, ataque a la libertad, etc...

AMPARO SOLICITADO POR DEFENSORES

Si el acto reclamado procede de una causa criminal, puede solicitar amparo el defensor, según lo establecen los artículos 4º y 16. Bastará para su admisión que el defensor manifieste tener ese carácter; en ese caso, se mandará a pedir, a la autoridad responsable que remita la certificación correspondiente, aunque sería más conveniente acompañar la constancia de referencia.

AMPARO SOLICITADO POR MENORES DE EDAD

Desde luego debe establecerse como regla general que los legítimos representantes de los menores debe solicitar amparo a nombre de ellos; y son legítimos representantes los padres o quienes ejerzan la patria potestad, en cuyo caso deberá acreditarse con las pruebas correspondientes, por lo común atestados del Registro del Estado Civil, la calidad de representante legítimo del menor, el art. 6º de la ley de amparo establece una excepción que consiste en que si faltase el citado representante, por estar ausente o impedido, el menor puede pedir el amparo por si.

Segundo requisito de la demanda de acuerdo al artículo 116:

b) El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre

El maestro Genaro Góngora Pimentel define al quejoso como toda persona física o moral de derecho privado, o moral, oficial, que sufre una afectación por la ley o acto violatorio de sus derechos fundamentales por parte de una autoridad, o por la ley o acto de una autoridad federal que viole la soberanía local, o por la ley o actos de una autoridad local que vulnere o restrinja la soberanía federal. (3)

La Suprema Corte de Justicia de la Unión en el texto consultado refiere que: Quejoso es siempre aquél en cuyo beneficio se solicita la protección de la justicia federal, y ésta puede ser impetrada precisamente por el propio interesado o por otra persona en su representación, lo que pone de manifiesto que es erróneo denominar, como frecuentemente ocurre, “quejoso” a quien promueve, así se trate de su representante. (4)

(3) GONGORA PIMENTEL, Genaro. Introducción al Estudio del Juicio de Amparo. Editorial Porrúa. Décima Edición. México 2004. pp. 453.

(4) SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. Manual de Juicio de Amparo. Editorial Themis. Vigésima Reimpresión a la segunda Edición. México. 2003. pp. 76

c) El nombre y domicilio del tercer perjudicado

El tercer requisito es el nombre y domicilio del tercer perjudicado. (116, f. II).

La existencia o inexistencia de tercer perjudicado no es esencial para la fijación de la litis. Hay juicios de amparo en que no existen tercer perjudicado.

No solamente debe señalarse el nombre, sino también el domicilio del tercer perjudicado.

Si la autoridad manifiesta que no pudo notificar porque el tercer perjudicado no señaló domicilio en los autos que tramita, debe darse vista al quejoso para que promueva lo conducente, que es pedir que se haga la notificación en los términos del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tal como lo hace la autoridad local en casos similares, mandando notificar por el boletín judicial.

Por otra parte, el tercer perjudicado puede pedir que se deseche la demanda antes de ser emplazado, cuando comparece en el juicio de amparo justificándose como parte en él, antes de que reciba la notificación y copias relativas, solicitando que se deseche la demanda al quejoso por determinada causa comprobada de improcedencia de cualquiera de las que contiene el artículo 73 de la Ley de Amparo.

Cuando no haya tercero perjudicado, su inexistencia debe puntualizarse en el texto mismo de la demanda para evitar que el juzgador acuerde que el promovente sea requerido para que aclare su demanda al respecto y apercibido de que, si no satisface el requerimiento, se tendrá por no interpuesta dicha demanda. (Artículo 146).

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