Atardecer
liznae.5918 de Marzo de 2015
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INTRODUCCIÓN.
Para el Derecho Notarial, la declaración de voluntad es un acto jurídico a través del cual el sujeto expresa intersubjetivamente algo que está en su pensamiento. Cuando el Derecho lo expresa intersubjetivamente constituye una norma jurídica obligatoria.
Para que la declaración de voluntad sea legítima, tiene que tener objeto lícito, al no serlo carece de efecto jurídico positivo y son por lo general sancionados.
Pueden expresar su voluntad muchos tipos de personas.
Podemos decir que la forma notarial en las declaraciones de voluntad son u a acepción bien simple igual a declaraciones de voluntades que crea efectos jurídicos entre los que intervienen.
OBJETIVOS
GENERALES:
CONOCER E INTERPRETAR LAS DECLARACIONES DE VOLUNTAD TALES COMO LAS ESCRITURAS, ESCRITURAS PÚBLICAS, DE ACUERDO A LA FORMA DE REDACCIÓN DEL MISMO.
CONOCER Y ANALIZAR LA FORMA NOTARIAL CON REGULACIÓN LEGAL, OBLIGACIONES, IMPUESTOS, AVISOS Y HONORARIOS.
ESPECIFICOS:.
ESTABLECER LA REGULACIÓN LEGAL Y TODO LO IMPLICANTE A LAS ESCRITURAS.
IDENTIFICAR CADA FASE DEL PROCESO DE ELABORACIÓN.
IDENTIFICAR LAS CLASES DE ESCRITURAS QUE EXISTEN.
ESTABLECER LOS REQUISITOS, ÁMBITO DE VALIDEZ DE LAS DECLARACIONES Y SU VIGENCIA.
LA FORMA NOTARIAL EN LAS DECLARACIONES DE VOLUNTAD.
ESCRITURAS:
IDENTIFICACIÓN DE PERSONA.
La escritura de Identificación de Persona no es un contrato, es una declaración unilateral de voluntad, por la que una persona declara ante Notario es escritura pública que constante y públicamente ha utilizado nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento o bien cuando utiliza incompleto su nombre u omita alguno de sus apellidos que le corresponden, la regulación legal se encuentra en el artículo 5 del Código Civil.
Obligaciones Previas
* Documento Personal de Identificación, si no fuere conocido del Notario
* Certificación de la partida de Nacimiento extendida por el Registro Nacional de las Personas
Obligaciones Posteriores
* Testimonio Especial al Archivo General de Protocolos dentro de los 25 días hábiles siguientes a la celebración de la escritura.
* Testimonio o primer testimonio con duplicado para presentar al Registro Civil del Registro Nacional de las Personas – RENAP.
Impuestos
El Testimonio especial de la escritura de Identificación de persona, se cubre con un timbre notarial del valor de Diez quetzales, ya que este es de valor indeterminado (todos de valor indeterminado llevan un timbre de Q. 10.00 notarial).
El Testimonio o primer testimonio para el cliente no genera impuestos, solo lleva un timbre de cincuenta centavos por el valor de la hoja del Testimonio.
EJEMPLO DE AVISO PARA UNA ESCRITURA.
Señor Director del Archivo General de Protocolos:
En cumplimiento de la ley, a usted AVISO: que cancelé la escritura pública número cuarenta y cinco, de fecha quince de febrero del año dos mil nueve, en el protocolo a mi cargo. Guatemala, 3 de marzo del año 2009.
FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO.
Art. 37 c) Remitir un aviso al Archivo General de Protocolos, o a los Jueces de Primera Instancia, en su caso, dentro de los 25 días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, en papel sellado del menor valor, indicando el número y fecha del último instrumento público autorizado o cancelado o en su caso que no autorizó ninguno el trimestre que corresponda.
¿QUÉ PASA SI NO SE CUMPLE CON LAS OBLIGACIONES DEL ARTÍCULO 37? (Avisos al Archivo General de Protocolos)
Los inactiva el Director del Archivo General de Protocolos, enviando un listado de los Notarios a todas las dependencias correspondientes. (Registro de Poderes del Organismo Judicial, Registro de la Propiedad, SAT.) (Es una causa de incompatibilidad para ejercer el notariado)
Identificación de persona
(Únicamente en la vía notarial)
1. el interesado en realizar la identificación de su persona, acude ante el notario para iniciar el trámite. Presenta certificación de la partida de nacimiento y documento personal de identificación, Si fuere menor, lo presentan los padres.
2. El interesado realiza declaración jurada ante el notario, sobre la circunstancia de los diferentes nombres que ha utilizado, lo que constara en la escritura.
3. el Notario facciona la escritura en la que hace constar la declaración jurada que recibió Art. 5 Código Civil y 440 Código Procesal Civil y Mercantil, primer párrafo.
4. Se remite el testimonio, con su duplicado y aviso, Al registro Civil correspondiente, para que se anote al margen de la partida de nacimiento y demás inscripciones del estado civil de la persona. Y testimonio especial, Art. 37 Código de Notariado.
Base legal para la identificación de persona
La base legal para el fraccionamiento del instrumento público de identificación de persona ante notario, se encuentra contenida en tres leyes específicas: El Código Civil, Decreto Ley 106; El código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; y el Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República.
Artículos Del Código Civil, Decreto ley 106, aplicables a la identificación de persona: 4, 5 y 7.
Artículos del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, aplicables a la identificación de persona: 440, primer párrafo.
Artículos del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República, aplicables a la identificación de persona: 29, 30, 31 y 32.
LOS HONORARIOS DE ACUERDO AL ARANCEL.
Artículo 12. Por los escritos que elaboren, cualquiera que fuere la naturaleza del asunto, los abogados cobrarán así.
a. Por la demanda o escrito inicial de cualquier asunto, de ciento cincuenta quetzales a quinientos quetzales, según su importancia.
b. Por los escritos que contengan puntos de derecho o de hecho interrogatorios y proposiciones de pruebas, de cincuenta quetzales a cien quetzales.
c. Por escritos con simples peticiones, veinte quetzales
d. Por escritos de introducción y contestación del recurso de casación, amparo o de inconstitucionalidad de un mil quinientos quetzales a cinco mil quetzales según la cuantía o importancia del asunto.
RECONOCIMIENTO DE HIJO
La actividad del notariado en el reconocimiento de hijosPueden precisarse dos conceptos de filiación un genérico, sin mayoresderivaciones para el derecho, según el cual se toma en cuenta la relación de parentesco,cualquiera que ésta sea, entre una o varias personas y un progenitor determinado; el otro,jurídico propiamente dicho, según el cual la filiación debe entenderse en cuanto a larelación de parentesco entre progenitor e hijo en cuanto a la relación de parentesco entreprogenitor e hijo.
El Artículo 201 del Código Civil, dice: “El nacido dentro de los ciento ochenta díassiguientes a la celebración del matrimonio, se presume hijo del marido si éste no impugnasu paternidad.
La impugnación no puede tener lugar: 1º. Si antes de la celebración del matrimoniotuvo conocimiento de la preñez; 2º. Si estando presente en el acto de la inscripción delnacimiento en el Registro Civil, firmó o consintió que se firmara a su nombre la partida denacimiento; y, 3º. Si por documento público o privado, el hijo hubiere sido reconocido.”.
Para el presente tema, es de gran relevancia lo indicado en el inciso tercero del Artículoanteriormente citado, pues si existe escritura pública de reconocimiento o testamento enel cual se haga constar tal circunstancia.Entre las formas de reconocimiento voluntario tenemos:
a) A) La hecha en la partida de nacimiento, por comparecencia ante el Registro Civil;
b) Por acta especial ante el mismo Registrador;
c) Por escritura pública;
d) Por testamento; y,
e) Por confesión judicial.
Para nuestro estudio tiene interés, la que se hace en escritura pública y portestamento. En primer caso se refiere específicamente a la escritura de reconocimiento, elcual puede hacerse por ambos padres, el padre, el abuelo paterno o por el abuelomaterno, respectivamente; en el caso del testamento aunque éste se declare nulo porfalta de requisitos testamentarios especiales que no hubieran anulado el acto si sólo sehubiere otorgado el reconocimiento. El reconocimiento, dice el Artículo 212, no esrevocable por el que lo hizo. Si se ha hecho en testamento y éste se revoca, no se tienepor revocado el reconocimiento, tampoco puede sujetarse a ninguna modalidad.
Personas que pueden hacer el reconocimiento de hijos según el Código Civil:
a) Los padres pueden reconocer al hijo conjuntamente o separadamente;
b) En caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre, el hijo puede serreconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno, respectivamente;
c) El varón menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento delos que ejercer sobre él la patria potestad, tutela o sin la autorización judicial;
d) La mujer mayor de catorce años si pude reconocer a un
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