Aunto De Indagacion Preliminar
astrith178520 de Noviembre de 2014
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AUTO
POR MEDIO DEL CUAL SE INICIA UNA INDAGION PRELIMINAR, Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES.
El Secretario General de la Corporación Autónoma Regional
CONSIDERANDO
Que la ley 1333 de 2009, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental, subrogando entre otras disposiciones los artículos 83 a 86 de la ley 99 de 1993 señalando que el Estado es titular de la potestad Sancionatoria Ambiental, a través de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.
Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que “las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.”
Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su artículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993.
Que el artículo 17 Ibídem, señala que con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello.
Que la indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación.
Que a su vez, el Artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”.
Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la citada norma, en el evento de hallarse configurado algunas de las causales del artículo 9, esta Corporación declarará la cesación de procedimiento.
Que en caso de existir mérito para continuar con la investigación, esta Corporación procederá a ordenar la apertura de la investigación ambiental y a formular cargos contra el presunto infractor tal y como lo establece el artículo 24 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.
Que mediante oficio radicado en esta entidad bajo el No. 4187 del 30 de Septiembre de 2013, de manera anónima, se informó a esta Entidad de una presunta afectación ambiental causada al parecer por unas granjas procicolas ubicadas en la vereda Richard del Municipio de Somondoco, a las cuales se les está dando un manejo indebido.
Que de acuerdo a lo anterior, esta Corporación dando aplicación a los Artículos 17 al 22 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINAR, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, identificar al posible infractor, determinar si dicha conducta
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