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CADUCIDAD DEL TESTAMENTO

jonathan7 de Julio de 2014

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INDICE

CARATULA

DEDICATORIA

INDICE

INTRODUCCION

TITULO I: LA CADUCIDAD DE TESTAMENTO

1.1. CONCEPTO DE CADUCIDAD

1.2. CLASES DE CADUCIDAD.

1.2.1. CADUCIDAD REFERIDA AL TESTAMENTO.

1.2.2. LA CADUCIDAD TESTAMENTARIA REFERIDA AL LEGATARIO O HEREDEROS.

1.3 . CEXTENSION DE LA CADUCIDAD.

1.3.1. CADUCIDAD TOTAL.

1.3.2. CADUCIDAD PARCIAL.

1.4. CASOS EN QUE SE PRESENTA LA CADUCIDAD

1.4.1. CADUCIDAD DEL HEREDERO

EN CUANTO A LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

PRETERICIÓN DEL HEREDERO FORZOSO

MENOSCABO DE LA LEGÍTIMA

TITULO II; LA NULIDAD

2.1. CONCEPTO DE NULIDAD

2.2. EL ACTO JURIDICO NULO

2.3. EL ACTO JURIDICO ANULABLE

2.4. NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS

2.4.1. NULIDAD ABSOLUTA DE LOS TESTAMENTOS

2.4.2. FALTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD

2.4.3. CELEBRADO POR PERSONA ABSOLUTAMENTE INCAPAZ

2.4.4. CUANDO EL OBJETO ES

2.4.5. CUANDO ADOLEZCA DE SIMULACION ABSOLUTA

2.4.6. CUANDO NO CUMPLA LA FORMALIDAD LEGAL

2.4.7. CUANDO ES CONTRARIO A LAS LEYES

2.4.8. NULO CUANDO ES DADO MANCOMUNADAMENTE.

2.5. ANULABIBIDAD O NULIDAD RELATIVA DE LOS TESTAMENTOS

2.5.1. POR INCAPACIDAD RELATIVA DEL AGENTE.

2.5.2. ANULABLE

2.5.2.1. ANULABLE TESTAMENTO OBTENIDO POR VIOLENCIA

2.5.2.2. ANULABLE TESTAMENTO OBTENIDO POR DOLO

2.5.2.3. ANULABLE TESTAMENTO OBTENIDO POR ERROR

2.5.2.4. ERROR POR FALSA CAUSA

2.5.2.5. CUANDO LA LEY LO DECLARA COMO TAL

2.6. EFECTOS

2.7. ACCIÓN DE NULIDAD Y ANULABILIDAD

2.8. PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN

2.9. CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCION

El testamento, como expresión de transmitir los bienes para después del fallecimiento, tiene su origen con la aparición de la propiedad individual. La disposición de última voluntad del causante puede ser objeto de nulidad como cualquier acto jurídico, género del cual el testamento es una especie. Además, la ley establece para ellos, casos específicos, que pueden generar su nulidad total o parcial o convertirlos en nulos o anulables.

La mayoría de legislaciones proveen la caducidad y la nulidad como sanciones jurídicas a la falta de la forma prescrita como es la falta de capacidad de testar del causante; la falta de conocimiento o turbación mental pasajera por causa de enfermedad del testador al tiempo de otorgarse el testamento.

En el derecho peruano la gran problemática ha surgido en la poca claridad de los legisladores para establecer los casos en que se genera la caducidad y la nulidad por lo cual en el presente trabajo, expresa como en el Perú brinda la claridad a los casos en los cuales se debe plantear una caducidad o nulidad a un testamento para restarle eficacia.

TITULO I

LA CADUCIDAD DE TESTAMENTO

1.3. CONCEPTO DE CADUCIDAD

El vocablo caducidad tiene su origen etimológico en las locuciones latinas caducas y cadere, cuyas acepciones son, entre otras, las de dejar de ser, desaparecer, acabar la vida, la de terminar, extinguirse. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua le da, atendiendo a su origen etimológico, el significado de perder su fuerza una ley, un testamento o un contrato, y el de extinguirse un derecho, una facultad, una instancia o un recurso, entre otras. De ahí, entonces, que llevado el vocablo a su significado jurídico sea el de un anuncio o advertencia de una futura e inexorable extinción de los derechos por el transcurso del tiempo.

La caducidad es una figura jurídica por el cual se extingue el derecho. En derecho sucesorio puede estar referida al testamento, en todo o en parte, o al heredero instituido o al legatario, e implica la pérdida de la eficacia del testamento, o de alguna o algunas cláusulas del mismo, o de la designación de herederos o legatarios.

Según el caso, ocurre por el transcurso del tiempo actuando como un plazo; o por una causa que sobreviene

ne al derecho, independientemente de cualquier plazo, operando como condición resolutoria. No se produce por una manifestación de voluntad del testador, sino por circunstancias a las cuales la ley otorga esa fuerza.

La caducidad debe ser entendida como "la ineficacia dispuesta por la ley en razón de circunstancias sobrevinientes al momento del testamento". No es que el testamento adolezca de vicios o defectos constitutivos, sino que determinados hechos posteriores a la elaboración del acto, lo hacen ineficaz. Aquellas eventualidades pueden ser de orden legal, personal o natural.

La ineficacia del testamento a causa de no tener cumplimiento dentro de determinados plazos , por ejemplo el testamento ológrafo para que produzca efectos , debe comprenderse y protocolizarse dentro del año de la muerte del testador , y si no se hace , entonces para todos los efectos , es como si no se hubiera otorgado testamento.

1.4. CLASES DE CADUCIDAD.

La caducidad testamentaria comprende:

 Caducidad referida al testamento;

 Caducidad referida al heredero

1.4.1. Caducidad referida al testamento.

Al testamento por escritura pública y al testamento consular, el código no le ha señalado el plazo de caducidad.

El testamento ológrafo deberá protocolizarse dentro del término perentorio de un año contado desde la muerte del testador (art.707 del c.c). El código de 1936 concedía un plazo de 2 años.

Los testamentos militar y marítimo caducan a los 3 meses desde que el testador dejó de estar en campaña y regresó al territorio nacional. En el código de 1936 el plazo era de un mes

1.4.2. La caducidad testamentaria referida al legatario o herederos.

El testamento referido a los herederos o legatarios, caduca en el siguiente caso:

 POR OMISION. Cuando se ha preterido a un heredero forzoso, en todo o en parte. La caducidad, en este caso, se produce solo en cuanto daña los derechos del preterido (art. 806 c.c).

 POR HECHOS NUEVOS. Se produce en el caso del nacimiento de un nuevo heredero forzoso después de otorgado el testamento (art. 805 inc.1 c.c).

 POR ELIMINACION. El heredero instituido se elimina por renuncia de la herencia, por muerte antes del testador y por separación o divorcio (art. 805 inc.2 c.c).

 POR PERDIDA DE DERECHO. El heredero es excluido en caso de indignidad o desheredación (art. 805 inc.3 c.c)

1.4 . EX

1.5 TENSION DE LA CADUCIDAD.

Por su extensión, en derecho sucesorio, la caducidad puede ser: 1) total; y 2) parcial.

En efecto pueden darse estas 2 formas de caducidad, una que afecta la forma total al testamento, como podría ser el caso del testamento ológrafo no protocolizado, cuyo efecto es la carencia de efectos del testamento, y la segunda que lo afecta parcialmente, dejando subsistente las otras cláusulas del testamento, como es el caso de la caducidad de la institución de heredero o de legatario, o de aquellas disposiciones que afectan la legítima del heredero.

1.4.2. Caducidad total.

Ocurre con el testamento ológrafo. El código actual ha modificado 2 aspectos en cuanto a este plazo en relación al código derogado. En primer lugar, lo ha reducido de 2 a 1 año; pues, como lo hizo ver Lanatta, el plazo anterior era demasiado extenso, permitiendo que se obtuviera la declaración de herederos y la toma de posesión de estos de la herencia, la partición de esta e, incluso la disposición de la misma a terceros. Pero en segundo lugar, se ha modificado el término de plazo, computándose, en el código de 1936, desde el día de la muerte del causante hasta el día en que se solicitaba la protocolización; y ahora en el código actual desde el día del fallecimiento del testador hasta el día en que quede protocolizado el testamento. En este aspecto, era más justa la norma derogada, porque no hacia depender de terceros el cumplimiento del plazo como ahora.

También caducan totalmente los testamentos especiales. Así, el testamento militar caduca a los 3 meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias; y el testamento marítimo que caduca a los 3 meses de haber desembarcado definitivamente el testador.

1.4.3. caducidad parcial.

Esta referida a la preterición de los herederos forzosos. Viene a ser la omisión por parte del testador a un heredero forzoso de modo intencional o por ignorancia; configurándose de manera absoluta o relativa.

a) Preterición u omisión absoluta.

El art. 806 prescribe que la preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de herederos, en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagado esta, la porción disponible, pertenece a quienes hubieran sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios.

En este caso la acción judicial debe ser interpuesta por los herederos forzosos, con vocación sucesoria.

b) Preterición u omisión relativa.

Referente a esta preterición, tenemos el art. 807 del código civil, que establece que las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de

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