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Enviado por   •  7 de Mayo de 2013  •  613 Palabras (3 Páginas)  •  266 Visitas

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ARTICULO 252. <DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES>. Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes.

ARTICULO 253. <CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 254. <CUIDADO DE LOS HIJOS POR TERCEROS>. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.

ARTICULO 255. <PROCEDIMIENTO>. El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.

ARTICULO 256. <VISITAS>. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.

ARTICULO 257. <CRIANZA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO>. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán.

<Inciso segundo modificado por el artículo 19 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.

Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

<Notas de vigencia>

<Legislación Anterior>

ARTICULO 258. <GASTOS A FALTA DE UNO DE LOS PADRES>. Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo.

ARTICULO 259. <REVOCACION DE LAS RESOLUCIONES>. Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.

ARTICULO 260. <OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente.

El juez reglará la contribución,

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