Contabilidad
walter11046 de Diciembre de 2014
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CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos
nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las
obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de
intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se
indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los
Estados, Municipios y demás entes de la divisi
ón político territorial. El poder tributario
de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de
los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento
de exenciones, exoneraciones, beneficios y dem
ás incentivos fiscales, será ejercido por
dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de
conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias
extranjeras, cuya recaudación sea solicita
da a la República de conformidad con los
respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las
normas sobre el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la
doble tributación, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con
independencia de los recursos administrativos
y judiciales previstos en este Código.
Artículo 2: Constituyen fuen
tes del derecho tributario:
1. Las disposiciones constitucionales.
2. Los tratados, convenios o acuerdos inte
rnacionales celebrados por la República.
3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.
4. Los contratos relativos a la estabilid
ad jurídica de regímenes de tributos
nacionales, estadales y municipales.
5. Las reglamentaciones y demás disposicio
nes de carácter general establecidas por
los órganos administrativos
facultados al efecto.
Parágrafo Primero: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral
4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración
Tributaria respectiva, y entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano
legislativo correspondiente.
Parágrafo Segundo: A los efectos de este Código se entenderán por leyes los actos
sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como
cuerpos legisladores.
Artículo 3: Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de
este Código, las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos, defi
nir el hecho imponible, fijar la alícuota
del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o
incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
Parágrafo Primero: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al
sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos
fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo pa
ra conceder exoneraciones, requerirán la
previa opinión de la Administración
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