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Contabilidad

walter11046 de Diciembre de 2014

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CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos

nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las

obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de

intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se

indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los

Estados, Municipios y demás entes de la divisi

ón político territorial. El poder tributario

de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de

los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento

de exenciones, exoneraciones, beneficios y dem

ás incentivos fiscales, será ejercido por

dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de

conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.

Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias

extranjeras, cuya recaudación sea solicita

da a la República de conformidad con los

respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las

normas sobre el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la

doble tributación, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con

independencia de los recursos administrativos

y judiciales previstos en este Código.

Artículo 2: Constituyen fuen

tes del derecho tributario:

1. Las disposiciones constitucionales.

2. Los tratados, convenios o acuerdos inte

rnacionales celebrados por la República.

3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.

4. Los contratos relativos a la estabilid

ad jurídica de regímenes de tributos

nacionales, estadales y municipales.

5. Las reglamentaciones y demás disposicio

nes de carácter general establecidas por

los órganos administrativos

facultados al efecto.

Parágrafo Primero: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral

4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración

Tributaria respectiva, y entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano

legislativo correspondiente.

Parágrafo Segundo: A los efectos de este Código se entenderán por leyes los actos

sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como

cuerpos legisladores.

Artículo 3: Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de

este Código, las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos, defi

nir el hecho imponible, fijar la alícuota

del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o

incentivos fiscales.

4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.

Parágrafo Primero: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al

sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos

fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo pa

ra conceder exoneraciones, requerirán la

previa opinión de la Administración

...

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