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DEL DELITO


Enviado por   •  8 de Junio de 2015  •  Tesis  •  2.687 Palabras (11 Páginas)  •  184 Visitas

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ENSAYO: LA PENA COMO CONSECUENCIA

DEL DELITO

Autor:

Luis Gustavo Torres Aguilar

Barquisimeto, Junio de 2015

El presente ensayo tiene como finalidad, realizar un análisis a la pena como consecuencia del delito, entre ello se tratará la definición de delito, las condiciones objetivas de punibilidad, la ausencia de penalidad y las excusas absolutorias, entre otros temas relacionados a la pena. La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y por ello la sugestión del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico: la pena. Pero es de notarse que además de la pena pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito con ocasión del mismo como es el caso de las medidas de seguridad, que no guardan sin embargo relación con la culpabilidad sino con otros criterios de prevención y asimismo las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito.

Como se ha establecido, a causa de la infracción o de la no observación de las disposiciones de la ley, el delito, en perjuicio de la sociedad y de la obligatoriedad de la misma ley por los hombres, obedece a muchos y muy diversos factores, los que se mencionan más adelante; sin embargo, por lo pronto, se adelanta que esos factores tienen origen en la propia naturaleza del hombre y la convivencia estrecha a la que, hoy en día, se ve sometido. Pues, el hombre siempre pretenderá tener un mayor número de satisfactores que otros, incluso más de los que necesita, por el sólo hecho de acumular riquezas y el poder, que en la sociedad actual, representan una posición admirada y envidiada por algunos de sus miembros, aún cuando no las puede conseguir de manera honesta y legal.

En este sentido, es que el delito es una consecuencia de la convivencia social, que infringe normas legales, en el afán de llegar a obtener la aprobación- social, desde el punto de vista económico, y la dirigencia de la misma, como patrón de admiración

La pena es pues la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor que debe estar previamente establecida en la ley y que es impuesta a través de un proceso como retribución en razón del mal del delito cometido.

Tal concepto de pena se adapta a la naturaleza misma de esta sanción y se enmarca perfectamente dentro de las previsiones de nuestra Constitución la cual contiene diversas disposiciones relativas a la sanción penal y entre otras cosas en materia de derechos individuales se refiere a la garantía de no poder ser “considerado a sufrir pena que no esté establecida en ley preexistente”ni poder ser considerado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la misma que indique la ley y a la imposibilidad de que algún ciudadano pueda ser condenado a pena de muerte o a penas perpetuas o infamantes o restrictivas de la libertad que exceden de treinta años o la pena de extrañamiento salvo como conmutación de otra pena y a solicitud del mismo reo.

Uno de los problemas más complejos que se plantea en esta materia y que da lugar a las mas diversas opiniones de acuerdo a posiciones filosóficas y doctrinas es el relativo al porque de la pena y a su finalidad. La doctrina se clasifica en teorías absolutas y relativas. Según las primeras la pena se justifica por si misma encuentra en si misma la razón de ser como consecuencia del delito. Señalan tales teorías que no debe plantearse el problema de otros fines concretos que se propone el estado al sancionar, se sanciona porque se ha cometido un delito, como una exigencia de justicia por lo cual al mal del delito debe seguir el mal de la pena.

De acuerdo a las teorías relativas, la pena encuentra su justificación en los fines prácticos que persigue considerándose un medio para la obtención de tales fines, que se concretan básicamente en la prevención de los delitos.

Otras teorías reúnen elementos de la retribución con la consecución de objetivos utilitarios configurando las denominadas teorías mixtas.

El código clasifica las penas en corporales o restrictivas de la libertad, y no corporales; y en principales accesorias. Las penas denominadas corporales limitan en cierto sentido este atributo fundamental del hombre implicando su internación en sitios de reclusión o su reducción a determinado sitio o lugar en tanto que las no corporales, suponen en su mayoría la restricción de otros derecho aunque también pueden afectar la libertad del sujeto.

Por su parte las denominadas penas principales son las que la ley aplica directamente al castigo del delito, como lo expresa textualmente el Art. 11 del Código en tanto que las accesorias son aquellas que la ley trae adherente a la principal ya sea en forma necesaria o imprescindibles o en forma accidental.

El carácter de pena principal es exclusivo de las penas corporales y de las no corporales de multa, caución, de no ofender o dañar, amonestación apercibimiento. Y son accesorias exclusivamente la interdicción civil, la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan. Por ultimo pueden imponerse como principales accesorias, la suspensión del empleo la destitución del empleo y la inhabilitación para el ejercicio de una profesión, industria o arte.

En líneas generales el código penal sigue el criterio clásico de aplicar la pena básicamente en función del hecho y de su gravedad imponiendo una medida que permite establecer variaciones de acuerdo al mayor o menor daño social y a las atenuación del hecho, de esta manera entonces nuestro sistema adopta as siguientes reglas en el Art. 37 del Código:

1.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es él termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.

2.- El termino medio se reducirá hasta el inferior o se aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.

3.- Si concurren agravantes y atenuantes el juez deberá compensarlas por su puesto no en forma matemática sino según su prudente arbitro. Una sola agravante puede inclinar la balanza hacia el extremo superior aunque se den dos atenuantes.

4.- La pena se aplicara sin embargo en el limite superior o inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley. Así mismo se traspasará uno a otro limite cuando así sea menester, en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota, parte que entonces se calculará en proporción de la cantidad de la pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriere el motivo de aumento o de a disminución.

Junto al sistema de penas, especialmente retributivo, en la mayoría de las legislaciones se prevé otro conjunto de medidas que no tiene que ver con la represión del hecho delictivo cometido ni la culpabilidad del sujeto sino que miran fundamentalmente a la prevención de nuevos delitos y a la readaptación de los sujetos, aplicándose sobre la base de determinadas características personales que hacen pensar en una inclinación particular al delito o en la tendencia mas marcada hacia la comisión de tales hechos, características que algunos denominan peligrosidad criminal.

Tales medidas de seguridad pueden en algunos casos sustituir las penas o complementarlas, cuando se ha cometido un hecho descrito en la ley como punible. En supuestos tales como el de la imputabilidad por enfermedad mental en que la pena correspondiente al hecho se sustituya por la medida de seguridad de internación en hospital psiquiátrico o en el caso de la prohibición de concurrir a locales donde expendan bebidas alcohólicas.

Después de hacer referencia a consecuencia lógica de la comisión de un hecho punible y otras consecuencias o medidas que puedan resultar aplicadas con ocasión de un delito cometido o también en razón de su posible verificación. El hecho que la ley describe como delictivo además de producir un daño social por lo que se hace acreedor de una pena, puede ocasionar un daño privado o la lesion de intereses individuales que son susceptibles de ser reparados o indemnizados lo que hace surgir la responsabilidad civil o la obligación de reparar tal daño causado. Ahora bien no siempre el hecho que s considerado como delictivo genera responsabilidad civil.

En este orden de ideas, dentro de la pena, también se encuentran las excusas absolutorias, estas constituyen supuestos de delito punible no penado, en los que el legislador ha considerado conveniente no castigar el delito, pese a la existencia de injusto culpable y punible. Se trata por lo general de causas vinculadas a la persona del autor, que no trascienden a los demás participantes en el delito. Son causas personales y específicas de exclusión de la pena, más no de la punibilidad.

Por tanto, la presencia de una excusa absolutoria no afecta al concepto de delito. Éste existe y es punible, pero, precisamente porque interfieren en el proceso de concreción y aplicación de la pena, el delito no va a ser penado.

En el CP de 2003 se consideran excusas absolutorias, entre otras, las siguientes: el ya citado arto 245, conocida como excusa de parentesco en delitos patrimoniales; el arto 400 por el que queda exento de pena el implicado en un delito de rebelión que lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias; los artículos 306 y 311 ,40, que declaran exento de responsabilidad penal al que regularice su situación tributaria siempre que ello se haga antes de que se le notifique la iniciación de una inspección o de que se haya interpuesto denuncia o querella.

Las condiciones objetivas de punibilidad constituyen una confusa categoría jurídica cuyo entendimiento varía en función de las distintas posiciones mantenidas en la doctrina científica.

Entre nosotros, partimos de su concepción como hechos futuros e inciertos (condiciones), independientes de la voluntad del autor (objetivas) que determinan la punición o la mayor o menor punición de la conducta típica, antijurídica, culpable y punible. No desempeñan, por tanto, una función estructural en la noción del delito, ya que la infracción es perfecta con independencia de su concurrencia.

A tenor de lo dicho, las condiciones pueden ser fundamentadoras del castigo o cualificadoras del mismo, según que su cumplimiento determine la imposición de la pena o su agravación.

De cualquier forma, debemos tener clara su posición sistemática al margen de la causalidad y de la culpabilidad, sin que tampoco podamos confundirlas con otros institutos de naturaleza estrictamente procesal, a pesar de hallarse exigidos en el articulado del Código Penal. Nos referimos a los denominados requisitos de procedibilidad o perseguibilidad. Elementos que no afectan a la existencia del delito, sino tan sólo a la posibilidad de su persecución procesal.

Se citan generalmente como ejemplos de condiciones de procedibilidad previstas bien el Código Procesal Penal o en el CP, la exigencia de querella del ofendido para la persecución de los delitos contra el honor de los particulares y la denuncia que se requiere para perseguir determinados delitos, como por ejemplo, los sexuales.

Por otro lato, existe también la ausencia de penalidad, para poder considerar a una persona responsable penalmente y, por consiguiente, sometida a sanción penal, deberá cumplirse con unas condiciones o presupuestos que integran ese concepto de responsabilidad, los cuales presentan diferencias según se estime al sujeto como imputable o inimputable. No existen mayores discrepancias en el derecho penal para determinar cuáles son esas condiciones que se requieren para ser considerado responsable penalmente cuando se trata de imputables. Se considera indispensable que mediante sentencia definitiva se constate la realización de una conducta punible, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable, es decir, que la Pena es la consecuencia de la Responsabilidad Penal de los Imputables, cuando judicialmente se establece que se ha cometido un hecho punible, típico, antijurídico y culpable.

Sin embargo, en el derecho comparado se considera que además de estas condiciones se requiere que la pena impuesta sea necesaria. Así, por ejemplo, Roxin opina que se trata de saber si el sujeto individual merece una pena por el injusto que ha realizado. El presupuesto más importante de la responsabilidad, como es sabido, es la culpabilidad del sujeto. Pero éste no es el único presupuesto sino que debe añadirse además una necesidad preventiva de pena.

Como ya se apuntó el delito es toda acción u omisión punible, objetivizada en la manifestación de un hecho previsto en la ley penal, al cual le recae una sanción, también prevista en la misma ley penal, a fin de que inhibir al individuo a la comisión de esas conductas consideradas como delitos. En cuanto a las formas de comisión de los delitos, ya se trate de acción o de omisión, éste siempre será una conducta, es decir un hacer o un no hacer, cuyos resultados prevé la ley penal, los que tienen trascendencia en el mundo físico y en el del derecho.

Es de hacer notar que la clasificación de los delitos no es únicamente para fines didácticos o teóricos, sino de índole práctica, ya que con éstas es posible ubicar a los delitos dentro los parámetros que ordenan la persecución de los mismos, la gravedad que les asigna la ley, en cuanto a las consecuencias que tienen dentro de la sociedad, por afectar determinado bien jurídico protegido por la ley penal; la tipificación de los delitos en cuanto a su comisión, así como la punibilidad de los mismos tratándose de la tentativa, etcétera.

Por otra parte, si bien es cierto que solamente las conductas que prevé la ley penal pueden ser consideradas como delitos, la preparación de esas conductas, no obstante que no constituyan propiamente un delito, sí son la tentativa del mismo, la que será penada cuando se pretenda afectar un bien jurídico que trascienda a la seguridad de la sociedad, además del individuo que sufre la lesión causada por el delito.

Dentro de los individuos que intervienen en la preparación del delito, la comisión del mismo y el encubrimiento después de su perpetración, no forman parte del tema del delito, aunque sí muy íntimamente relacionados, ya que el delito será tipificado conforme a las circunstancias en que sea cometido, las que influirán en el la sanción que le sea impuesta a los delincuentes.

Por último, el delito como figura principal en el Derecho Penal, es la que le da contenido a éste, pues el objeto principal de su materia a estudio, con todas las características que el mismo envuelve. Seguridad ciudadana / Privacidad Se refiere al mantenimiento del orden público, protección de los ciudadanos y sus hogares, apoyado en la organización de las comunidades, asegurando el pacífico disfrute de las garantías y derechos por parte de los venezolanos. Artículo 29: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

REFERENCIAS

Juan Garay y Miren Garay. (2001). La Constitución Bolivariana. Segunda versión: Gaceta Oficial Nº 5.453 del 24 de Marzo de 2000.

Herrera, Figueroa (1968). Sociología del Derecho. Editorial Depalma. Buenos Aires.

Manual de Derecho Penal (2002) Temis.

Roxin, Claus,( 1997) Derecho Penal. p.e, Civitas

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