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Delitos


Enviado por   •  1 de Julio de 2012  •  Informes  •  2.757 Palabras (12 Páginas)  •  361 Visitas

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La seguridad publica puede definirse desde el punto de vista objetivo y subjetivo

Objetivo es el conjunto de condiciones garantizadas por el Derecho, con fines de protección de los bienes jurídicos considerados in abstracto e independientemente de la persona de su titular.

Subjetivo es el estado de un grupo social protegido por el orden jurídico

Los delitos que consideramos se caracterizan por lesionar preponderantemente la seguridad publica, por lo general, a través de la puesta en peligro de otros bienes jurídico.

2. Incendios y otros estragos

Articulo186. El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:

1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes; La acción consiste en causar incendio, explosión o inundación de la que se siga un peligro común para los bienes.

Causar importa poner una condición sin la cual el incendio, la explosión o la inundación no se hubiera producido.

Incendio es la creación de un peligro común para las personas o bienes. Hay incendio para el código cuando se ha producido fuego para lo que existe peligro.

Explosión es para el diccionario el acto de reventar o estallar, pero inmediatamente se aprecia que ninguna de ambas expresiones resulta adecuada, por si sola, para la interpretación legal. Lo que importa es que se produzca un peligro común para los bienes y que ese resultado haya podido ser previsto.

Inundación fuerza o poder del agua capaz de causar estrago.

La ley no distingue respecto a la naturaleza física ni jurídica de la cosa objeto del incendio: puede tratarse de muebles o inmuebles, la cosa puede ser propia o ajena y una res nullíus, porque lo que aquí tiene significación es el peligro causado por el fuego. El incendio, como la explosión y la inundación, no son delitos por si mismos, sino en cuanto son utilizados como medio para ocasionar el peligro.

Destrucción mediante incendio de bosques, campos y otros bienes.

Articulo 186 inc. 2 Con reclusión o prisión de tres a diez años, el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:

a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;

b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales, o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;

c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;

d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;

e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;

f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento.

Esta figura requiere peligro común para su configuración.

La acción es la misma que en la figura básica. La expresión incendio o destrucción que aparece en la primera parte del inc. La enumeración es taxativa y quedan al margen de la previsión legal el incendio o destrucción de otros productos.

3. Las figuras agravadas

Articulo 186 inc3. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;

Articulo 186 inc.4. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;

Articulo 186 inc.5 Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de muerte de alguna persona.

En los incisos 3 y 4 la pena se eleva en su máximo, por la naturaleza de los bienes puestos en peligro, en el primer caso, y por el hecho de que hubiere habido peligro de muerte para algunas personas, en el segundo

Para el caso de que el que el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona, el inciso 5 eleva los limites de la pena entre 8 y 20 años

Lo que nuestra ley no quiere es que la severa pena del inc. 5 sea aplicado al autor de un incendio, por ejemplo, por la muerte del bombero que forma parte de la dotación que ha ido apagar el fuego, ya que el bombera esta sometido a riesgos propios de su profesión.

En cambio, quien huye despavorido por el fuego y cae al vacío muriendo como consecuencia de la caída, no ha puesto nada de su parte, voluntariamente, en el resultado; su conducta responde a causas ajenas a su voluntad y la consecuencia si puede ser imputada, por ello, al autor del incendio.

El estrago

Articulo 187. Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

El termino estrago significa ruina, matanza. Desde el punto de vista legal se lo define como un resultado dañoso, que afecta colectivamente, con efectos extraordinariamente graves o complejos y amplios, las cosas y personas amparadas por la ley, produciendo conmoción publica. En el código argentino el estrago es la denominación genérica comprensiva del incendio, la explosión y la inundación.

Correspondiendo la aplicación de las escales penales agravadas, señaladas en los inc. 3 al 5 del articulo 186.

Sumersión significa el naufragio o el hundimiento de una nave. Por los medios mas diversos, tales como la apertura de una vía del agua, abordaje con la otra embarcación, lanzando la nave contra las rocas, etc.

El varamiento consiste en producir la detención de la embarcación haciéndola tocar el fondo.

El atentado recae sobre una nave no como medio de transponte o comunicación sino como una simple forma de causar estrago, no consistente en el hundimiento mismo de la embarcación. Es a través de la sumersión o varamiento de una nave que se inutiliza un canal de gran circulación o se destruye un dique o se causa cualquier otro

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