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El Delitos

normaopTutorial12 de Abril de 2013

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San Francisco de Campeche, Campeche, a veintiséis de enero de dos mil doce.

VISTOS, para resolver en grado de apelación el toca penal 292/2011; y,

R E S U L T A N D O:

I. El auto de nueve de noviembre de dos mil once, dictado por el Señor Juez Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en esta ciudad, en la causa penal 85/2011, concluyó de manera textual, con los siguientes puntos resolutivos:

"…PRIMERO.- Siendo las TRECE HORAS, del día de hoy NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, dentro de la duplicidad del plazo constitucional se dicta AUTO DE FORMAL PRISIÓN en contra de BEATRIZ BACILIO GUEVARA Y/O BIATRIS BACILIO GUEVARA, como probables responsables en la comisión del delito CONTRA LA SALUD en la modalidad de COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE ALGUNO DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción III, del Código Penal Federal. - - - SEGUNDO.- Identifíquese a la ahora procesada BEATRIZ BACILIO GUEVARA Y/O BIATRIS BACILIO GUEVARA, por el sistema adoptado administrativamente y recábense sus antecedentes penales e ingresos carcelarios que pudiera tener. - - - TERCERO. Comuníquese el sentido de esta resolución al Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en esta ciudad dependiente del Instituto Federal Electoral. - - - CUARTO. Al no reunirse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Penales, SE DECLARA ABIERTO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. - - - QUINTO.- Con fundamento en el artículo 51 del Código Penal Federal, solicítese a la Directora de Ejecución de Sanciones, Medidas de Seguridad y Administración del Centro de Readaptación de San Francisco Kobén, Campeche realice el estudio de personalidad de cada uno de los procesados debiendo remitir los resultados a la brevedad posible. - - - Notifíquese…"

II. Inconforme con esa determinación, la procesada BIATRIS BACILIO GUEVARA y/o BEATRIZ BACILIO GUEVARA, interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que se admitió en el EFECTO DEVOLUTIVO. Abierto el toca y substanciada la impugnación por todos sus trámites, tuvo lugar la audiencia de vista pública y ahora se procede a dictar sentencia; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 367, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, en cumplimiento al acuerdo general 11/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; toda vez que se interpuso en contra de un auto de término constitucional, mismo que fue dictado por un juez de distrito en donde ejerce jurisdicción este tribunal.

SEGUNDO.- El auto recurrido es del tenor literal siguiente:

"…SEGUNDO. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.- El artículo 19 constitucional, en su parte conducente, dispone: “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá excede del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado". - - - CUARTO. (sic) CUERPO DEL DELITO.- Ahora bien, el Agente del Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal en contra de la nombrada inculpada como probable responsable de la comisión del delito CONTRA LA SALUD en la modalidad de NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE COMERCIO (VENTA) DE LOS ESTUPEFACIENTES DENOMINADOS CANNABIS SATIVA L, (MARIHUANA) Y CLORHIDRATO DE COCAÍNA, previsto y sancionado por los artículos 473, fracción I y 475 en relación con el 479, todos de la Ley General de Salud. - - - Ahora bien, al ser en este momento procesal, en el que se resolverá la situación jurídica de la nombrada inculpada, el suscrito jugador federal, debe de precisar el delito de acuerdo a la descripción típica legal que correspondan a los hechos que se le imputan a la indiciada, lo cual se hace, con la finalidad de que la inculpada tenga certeza jurídica del proceso que se le habrá de seguir, la autoridad judicial, si en el caso se le llegara a dictar un auto de formal prisión. - - - En ese tenor se tiene que el fiscal federal consignante, ejerció acción penal por la probable comisión del delito CONTRA LA SALUD en la modalidad de NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE COMERCIO (VENTA) DE LOS ESTUPEFACIENTES DENOMINADOS CANNABIS SATIVA L, (MARIHUANA) Y CLORHIDRATO DE COCAÍNA, previsto y sancionado por los artículos 473, fracción I y 475 en relación con el 479, todos de la Ley General de Salud. - - - Sin embargo, teniendo en consideración que de acuerdo con lo establecido por el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Público consigna “hechos” y al Juzgador corresponde encuadrarlos por el delito que realmente aparezca comprobado en autos, tomando en cuenta los hechos materia de la consignación y considerando la descripción típica legal y la probable responsabilidad del inculpado; el suscrito resolutor federal estima que en la especie los datos probatorios acopiados durante la averiguación previa son aptos y suficientes para acreditar los elementos del cuerpo del delito de CONTRA LA SALUD en la modalidad de COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE ALGUNO DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción III, del Código Penal Federal, lo anterior en virtud de que, el auto de formal prisión debe dictarse por el delito que realmente se encuentre probado en los autos. - - - Lo anterior no significa que se deje a la inculpada en estado de indefensión, porque, en la etapa procesal en que se encuentra el proceso penal que se les instruye en su contra, tienen a su alcance toda la secuela del juicio, a partir de la instrucción, para que expresen los argumentos que estimen pertinentes y aporten las pruebas que tengan como finalidad demostrar su inocencia en los hechos que se les imputan o bien que el delito contra la salud que le imputa, en la variante y modalidad indicada, conforme a los hechos que llegare a acreditar su defensa, corresponden a otro de menor gravedad. - - - Además, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Federal, en el auto de formal prisión debe fijarse claramente el delito o delitos por los cuales se debe seguir el proceso, con base a los hechos específicos sobre los cuales se realizó la consignación, por lo que el efecto de lo antes expuesto tiene por finalidad establecer un principio de seguridad y certidumbre jurídicas, para que el proceso se siga precisamente por el delito que se encuentra probado con los autos que integran la causa penal en la que se actúa. - - - Bajo esa tesitura, cabe precisar que el Ministerio Público consigna “hechos” y, por tanto, con fundamento en el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales corresponde a la autoridad judicial, al momento de resolver la situación jurídica clasificar y determinar qué delito se configura, para que por éste se siga proceso, si en el caso; por tanto, lo procedente es reclasificar el ilícito por el que se ejerció acción penal en contra de la inculpada BEATRIZ BACILIO GUEVARA Y/O BIATRIS BACILIO GUEVARA; de tal forma que en el caso nos encontramos ante el ilícito de CONTRA LA SALUD en la modalidad de COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE ALGUNO DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción III, del Código Penal Federal. - - - Lo antes señalado encuentra apoyo en la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 76, del Tomo Segunda Parte, XIX, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: “CLASIFICACIÓN DEL DELITO. ACUSACIÓN. El Ministerio Público, al ejercitar la acción penal, consigna "hechos" a la autoridad judicial y a ésta corresponde, a través del auto de formal prisión, hacer la clasificación del delito sobre el cual versará el proceso, no pudiendo variarse dicha clasificación en la sentencia, salvo que el Ministerio Público lo haga así al formular conclusiones, siempre y cuando los hechos que se estimen comprendidos en la nueva figura sean los mismos de los que se ocupó la causa.” - - - Así como, también es aplicable a lo anterior la tesis VIII.3o.3 P, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada a página 11257 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, que dice: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS CUANDO AL RECLASIFICAR EL DELITO O SUS MODALIDADES EL JUZGADOR CONSIDERA LO ACTUADO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). El artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales faculta a la autoridad judicial a dictar el auto de formal prisión por el delito que realmente aparezca comprobado, siempre que tome en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, lo que permite al juzgador variar el delito o la clasificación realizada por el Ministerio Público en el

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