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Derechos Del Niño

eduart2319 de Abril de 2013

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INTRODUCCIÓN

El trabajo que le presento a continuación se basa en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, de allí que mencionemos el nuevo régimen legal sobre la protección del niño y del adolescente fundamentado en claros principios de tutela efectiva, los cuales a su vez, sostienen la noción irrefutable de orden público que distingue a la materia, digna en consecuencia, de ser considerada como prioritaria y de interés general.

En este sentido, a fin de dar repuesta, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, reglamenta los procedimientos a seguir en cuanto a materia penal, laboral, de familia y patrimonial; en los cuales se encuentren involucrados, o bien sean parte, el niño o el adolescente. Los procedimientos de carácter contencioso en asuntos de familia y patrimonio, consagrados en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán en parte el objeto de estudio para esta investigación; ya que, dentro de este procedimiento, se encuentran los medios de pruebas, como las posiciones juradas, las cuales son el instrumento de los que se valen las partes para convencer al juez de sus alegatos.

Ahora bien, la oportunidad para su promoción y evacuación en el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será el objeto concreto de estudio de la presente investigación.

CONCLUSION

EL procedimiento contencioso, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra encabezando los medios de prueba y, la misma, consiste plenamente en la declaración por la que una persona reconoce por verdadero un hecho de naturaleza tal, que puede producir contra ella consecuencias jurídicas válidas. Esta declaración debe versar sobre los hechos, no sobre el derecho.

En la LOPNA debe tenerse especial cuidado cuando se trate de situaciones de estado civil en las cuales no opera la confesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 11 DE ENERO DE DOS MIL DIEZ

199º y 150º

ASUNTO: BP12-V-2009-000448

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SIN CONCLUSION

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 13.030.184, domiciliado en la ciudad de El Tigre municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana: MARIELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 47.276 y titular de la cédula de identidad números V- 8.496.599, respectivamente, de este domicilio; en contra las empresas SERVICIOS LOMORCA, C.A. PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. “ PDVSA” y la sociedad mercantil: PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A., todas identificadas en los autos. Posteriormente desistida de la pretensión contra las sociedades mercantiles: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. “PDVSA” y la sociedad mercantil: PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A., todas identificadas en los autos, tal como puede constatarse en los autos y sentencia interlocutoria de homologación insertado en los autos.

El expediente fue recibido la U.R.D.D., extensión El Tigre, en fecha 17-07-2009, por declinatoria de la competencia por la materia por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de cuatro (4) piezas, la primera constante de 208 folios útiles; la segunda 198 folios útiles, la tercera constate de 207 folios útiles.

Mediante auto de fecha 20 de Julio del presente año, se le dio entrada. Por pedimento de la parte actora, el tribunal acordó avocarse a la presente causa, mediante auto de fecha 19 de Octubre del presente año y se acordó la notificación de las partes. Mediante diligencia separadas de fecha 21 de Octubre del año en curso, el alguacil del tribunal consigno boletas de notificación de las partes. En fecha 05 de Noviembre del año en curso, la ciudadana: ISOBEL RON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 29.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, le solicito a este tribunal, en forma sorprendente, que se dictara “sentencia definitiva”. Si bien es cierto, que todos los jueces estamos obligado a conocer el derecho, incluyendo por supuesto, todos los aspectos de carácter procesal, dicha obligación es extensiva a los abogados que patrocinan el servicio jurídico profesional, ya que las partes tienen la garantía constitucional procesal de ser asistido por abogados ilustrados, por lo que este operador de justicia no puede dictar sentencia definitiva, sin que se haya cumplidos todos los actos del proceso.

Se puede observar de la revisión de las actas, que este operador de justicia, no fue recusado, ni tampoco se inhibió de conocer la presente causa.

Debido a que nos encontramos con un asunto de carácter patrimonial laboral, donde están involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescente, por lo que este operador de justicia, considera que se hace necesarios establecer el procedimiento que deben seguirse ante este tribunal de protección, por imperativo de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y en armonio con el cambio de criterio jurisprudencial existente.

PARTE MOTIVA

De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar, que el presente procedimiento se trata de una pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En sentencia de fecha 16-11-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se abandono el criterio establecido en la sentencia numero 33, del 24 de Octubre de 2001 y se instituyó en forma jurisprudencial, que en lo adelante, los Tribunales de protección de niño, niñas y adolescente serán los competente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial (subrayo del tribunal), en lo que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente del carácter con que éstos actúen.

Como consecuencia del tal abandono y fijación del nuevo criterio jurisprudencial, todos los juicios donde estén involucrados directamente los derechos e interés de los niños, niñas y adolescentes, como actores o demandados, serán competencia exclusiva de estos tribunales especializados de protección.

En base al criterio jurisprudencial explanado, es por lo que este tribunal tiene plena competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y así se decide.

De igual forma establece el articulo 115 de la Ley orgánica para la protección de niños y adolescente, vigente desde el 2000, parcialmente derogada en la parte sustantiva, para tramitar y decidirlos asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes se requerirá el procedimiento contencioso previsto en el capitulo IV del titulo IV, la Ley orgánica para la protección de niños y adolescente, excepto en los asuntos que deben tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capitulo VII del titulo VII de la Ley orgánica del trabajo.

Es muy clara la Lopna, en cuanto al procedimiento que debe seguirse en los asunto de carácter laboral, donde esta involucrados intereses de niños, niñas y adolescente. No pueden los tribunales de protección aplicar los procesos laborales previstos en la Ley orgánica procesal del trabajo, recordemos que este es un tribunal unipersonal, que todavía no posee las fases de sustanciación, mediación y juicio, por lo que no se puede pretender, que este tribunal, en la actualidad tenga, la misma estructura de circuitos que tienen los tribunales con competencia del trabajo, incluso constituyéndose como circuito de protección, tampoco puede aplicar otros procedimiento, que no sean los contemplados en la Lopnna.

Es la parcialmente vigente LOPNNA, la que ordena la creación de los circuitos de protección, pero como todos sabemos, por ser un hecho notorio en esta jurisdicción, que la referida ley, se encuentra diferida en su vigencia adjetiva. Por lo que en la actualidad, solo son aplicables a los asuntos que conocen este tribunal, los procedimientos vigentes que contiene la Ley orgánica para la protección de niños y adolescente (Lopna)

Tal como se observa, debemos dilucidar, a los fines de garantizarle a las partes, el debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y garantizar el proceso como instrumento fundamental de la justicia, consagrado en el articulo 257, de la misma Constitución, por lo que mediante la presente sentencia, se establecerá el criterio, en cuanto cual es el procedimiento que deba tramitarse para proseguir la sustanciación y decidir este asunto.

El caso que no ocupa, se trata de una cuestión de carácter laboral, evidentemente estamos ante una pretensión de carácter patrimonial.

Por otro lado, establece el artículo 177, parágrafo segundo (asuntos patrimoniales y del trabajo), de la Lopna, la cual regula la materia de la competencia de los jueces protección, de la misma manera,

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