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El Auxilio De Cesantias


Enviado por   •  24 de Agosto de 2014  •  2.396 Palabras (10 Páginas)  •  319 Visitas

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AUXILIO DE CESANTÍA

1. ¿Cuáles son las prestaciones sociales que están a cargo exclusivo del patrono? (2276).

Estas son:

1. Auxilio de Cesantías

2.- Intereses de cesantías

3.- Prima de Navidad

4.- Vacaciones

5.- Prima de vacaciones

6.- Suministro de calzado y vestido de labor

2. ¿Cuál es la definición de prestación social según la doctrina de la seguridad social? (2226-1)

Las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador, directamente o a través de las entidades de previsión o de seguridad social, en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originados durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones, en que no reparan perjuicios causados por el empleador.

3. ¿Cuáles son los tres sistemas diferentes a que quedó sometida la liquidación de cesantía, por virtud de la expedición de la Ley 50 de 1.990?

La Ley 50 de 1990 modificó el régimen de cesantías consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores del sector privado, sometiéndolo a tres sistemas de liquidación diferentes:

1.-) El sistema tradicional, contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo (arts. 249 y ss), el cual se aplica a todos aquellos trabajadores vinculados antes del 1° de enero de 1991.

2.- El sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados Fondos de Cesantías, que se aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados a partir del 1° de enero de 1991 y a los antiguos que se acojan al nuevo sistema y;

3.- El sistema de salario integral, aplicable a trabajadores antiguos y nuevos que devenguen más de 10 salarios mínimos mensuales y pacten con su empleador el pago de un salario integral, que contenga además de la retribución ordinaria el pago periódico de otros factores salariales y prestacionales, incluida la cesantía.

4. ¿Qué patronos están obligados a pagar cesantía a sus trabajadores, y en qué cuantía? (Art. 249 CST)

Como REGLA GENERAL, el artículo 249 de CST, determinó que “Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.”

Contempla el artículo 99 de la ley 50 de 1990, que las cesantías se liquidan definitivamente el 31 de diciembre, por el año o por la fracción de año transcurrida desde la fecha de vinculación del empleado hasta el 31 de diciembre.

El valor determinado al 31 de diciembre, debe ser consignado por la empresa en el respectivo fondo de cesantías, antes del 15 de febrero del año siguiente al que se realizó la liquidación.

El anterior procedimiento se hace indistintamente si el contrato de trabajo es a término fijo o a término indefinido.

Siempre que el contrato de trabajo sea a término indefinido, las cesantías se deben consignar directamente al fondo de cesantías.

Cuando el contrato de trabajo es a término fijo, si a 31 de diciembre no se ha terminado el contrato, igualmente las cesantías liquidadas a esa fecha deben ser consignadas en el respectivo fondo de cesantías.

5. ¿Por qué el trabajador puede perder el derecho de auxilio de cesantía? (Art.250)

El código sustantivo del trabajo, en su artículo 250 expresa lo siguiente:

Perdida del derecho. 1. El trabajador perderá el derecho al auxilio de cesantía cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas:

a) Todo acto delictuoso cometido contra el patrono o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o el personal directivo de la empresa.

b) Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y

c) El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa.

2. En estos casos el patrono podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida.

6. ¿Debe el empleador presentar denuncia penal contra el trabajador para que se produzca la pérdida de su cesantía? (CSJ, Cas. Lab., Sent. Nov.15/74) (2642-1)

Para que el trabajador pierda sus derechos sobre sus cesantías se hace estrictamente necesario que el patrono interponga denuncia penal ante autoridad competente por la comisión o la existencia de los hechos contemplados en el artículo 250 del CST, lo que no significan que por sí mismo autoricen al empresario a retener o desconocer el auxilio de cesantías al trabajador que se vea involucrado en tales comportamientos; será el juez entonces quien en definitiva decida sobre la existencia o no del hecho delictuoso imputable al trabajador, y por cuya existencia éste pierde su derecho al auxilio de cesantías.

7. ¿Mientras que la justicia penal decide sobre la culpabilidad del trabajador (Art.250, num.2), qué destino tiene el dinero de las cesantías del trabajador con ocasión de la abstención de su pago por parte del patrono?

Una vez interpuesta la denuncia penal invocando las causales contempladas en el artículo 250 del código sustantivo del trabajo, el empleador puede retener el respectivo pago mientras el juez del conocimiento decide.

Frente a este tema se pronunció la corte constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 250 del código sustantivo del trabajo, en la sentencia C-710 de 1996:

“En los casos señalados en la norma acusada, se faculta al patrono retener la suma que corresponda al auxilio de cesantía, cuando el trabajador ha incurrido en los hechos allí descritos, mientras el juez correspondiente decide si existió la causal alegada por éste….”

En razón a la naturaleza de los hechos descritos como causa para retener este auxilio, corresponde a la jurisdicción penal establecer la existencia de los hechos alegados. Por tanto, sólo cuando se abre investigación formal en contra del trabajador, puede el patrono ejercer la facultad de retener. No antes, pues la sola apreciación del empleador sobre unos hechos, no le permite asumir competencias que no le corresponden.”

8. ¿Si el trabajador es absuelto en el proceso penal (abierto por hechos relativos

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