El Ofrecimiento De Pago
CarlosPaulino8619 de Abril de 2013
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APUNTES SOBRE EL OFRECIMIENTO DE PAGO CON SONSIGNACION PARA LIBERAR A UN DEUDOR
DEFINICIÓN. Una Consignación es el traspaso de la posesión de mercancías de su dueño, llamado Comitente o consignador, a otra persona, denominada Comisionista o Consignatario, que se convierte en un agente de aquel a los fines de vender mercancías. La consignación es una entrega en depósito, y las relaciones que se establecen entre el consignador y el consignatario corresponden a las que en derecho mercantil se estudian como depósito y agencia.
EL OFRECIMIENTO REAL DE PAGO DE A CONSIGNACIÓN
La ley organizando un procedimiento que permite que el solvens sea deudor o no liberarse válidamente debe hacerle un ofrecimiento real seguido de consignación.
Por conducto de un oficial ministerial, el solvens ofrece al acreedor el objeto o la suma debida. Si el acreedor rechaza el pago, el solvens debe proceder a la consignación, es decir a depositar el objeto o la suma debido en el lugar indicado por la ley (en la caja de depósito y consignaciones para la suma de dinero) de donde tendrá el acreedor la facultad de retirarlos.
Cuando el acreedor persista en su negativa, el deudor debe demandar al tribunal que falle sobre la validez del ofrecimiento.
Si el tribunal declara los ofrecimientos buenos y validos, el deudor se encuentra liberado y el acreedor deberá soportar los gastos del juicio. La liberación del deudor, es además, relativa y se remota al ofrecimiento, a partir de esa fecha, los intereses dejan de ser divididos y el acreedor corre con los riesgos.
Llamábase así, en latín, la persona que efectuaba el pago de una obligación; quien lo recibía era denominado accipiens (v.).
PÁRRAFO IV: De los ofrecimientos de pago y de la consignación
Art. 1257.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor.
El acreedor tiene a veces interés a rechazar el pago. Así, cuando estima que la deuda es superior a lo que se le ofrece o cuando el crédito produce intereses elevados.
El deudor debe entonces poder cumplir al acreedor a recibir el pago, con la reserva del caso en que el crédito vaya acompañado de un término establecido en interés del acreedor.
Art. 1258.- Para que los ofrecimientos reales sean válidos es preciso: 1o. que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre. 2o. Que sean hechos por una persona capaz de pagar. 3o. Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación. 4o. Que el término esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor. 5o. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída.
6o. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio. 7o.
Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter para esta clase de actos.
Art. 1259.- No es necesario para la validez de la consignación, que haya sido autorizada por juez; basta: 1o. que la haya precedido una intimación notificada al acreedor, que contenga la indicación del día, de la hora y el sitio en que se depositará la cosa ofrecida. 2o. Que se desprenda
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